REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: Nº GP01-S-2011-000497.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Magalys García.
IMPUTADO: JOSE RAMÓN FLORES PALMERO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensora Publica. Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En fecha 01-05-11, el funcionario: AGENTE LÓPEZ EDUÍN, adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-700.977, que se instruye por ante este despacho por uno de los Delitos contra La Ley Orgánica de Los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de! funcionario AGENTE LUIS FIGUEROA, (técnico de guardia), y de la Ciudadana denunciante: COLMENAREZ BLANCO ZULEIMA VÍDALIA, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Barrio Libertador, Calle Brión, (vía pública), Municipio Mariara Estado Carabobo, con la finalidad realizar las primeras pesquisa y investigaciones técnica sobre la presente causa, donde una vez presente en la referida dirección, la ciudadana antes mencionado nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario: AGENTE LUIS FIGUEROA, (técnico de guardia), procedió a realizar la inspección Técnico Criminalística, la cual se anexa en la presente acta, en ese mismo orden de ideas nos trasladamos hacia El Barrio La Guaricha, Calle Bolívar, Casa Numero 50, de este Municipio, a fin de ubicar a! ciudadano; Flores Palmera José Ramón, (quien se encuentra mencionado en actas anteriores como investigado en la presente averiguación), donde una vez presente en dicha vivienda, procedimos a tocar la puerta del referido inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendido nuestro llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestro llamado, el mismo dijo llamarse; FLORES PALMERA JOSÉ RAMÓN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de -nacimiento 08/11/1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-14,787.566» y ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual le manifestamos a dicho ciudadano que iba a ser objeto a una revisión corporal amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada adherido a su cuerpo, en virtud a lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico procesal Pena! se procedió a la detención del mismo y se procedió a notificarle el motivo, tal como lo establece lo previsto en el artículo 255 del mismo código, no obstante, se procedió a imponerlo de sus derechos Constitucionales escritos en el articulo 44 y 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125 del COPP, posteriormente se procede a trasladar al detenido a la sede de este despacho; Una vez presente se procedió a darle ingreso por el libro de novedades llevado por este sede y notificarle a ¡a superioridad, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Sala de Información Policial (S.I.I.P.O.L), ubicada en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a fin de verificar fas posibles solicitudes o registros que pudiese presentar el mismo, siendo atendido nuestro llamado por el funcionario; LÓPEZ RAFAEL, a quien luego de identificarme y exponerle el motivo de mi llamada, me manifestó que los datos suministrado corresponden correctamente a! ciudadano y el mismo no Posee solicitud ni registro Policial alguno, es todo.” El Ministerio Publico solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía. Acto seguido se dejo constancia que la víctima ZULEIMA VIDALIA COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.882.079, quien expuso:: “Ratifico lo que manifesté en la denuncia que interpuse ante el CICPC. Asimismo se deja constancia que la víctima evidenció lesiones en el rostro, en el pulgar derecho de la mano derecha, es todo.” Seguidamente se impuso el imputado: JOSE RAMÓN FLORES PALMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.787.566, fecha de nacimiento 08-11-1981, de 29 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, hijo de Jhonny Flores (v) y de Olga Rafaela Palmero (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en Sector La Guaricha, calle Bolívar, casa Nº 50, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, Teléfono: 0424-3130404, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no declarar y expuso:“…Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, la Jueza le concedió el derecho de palabra a la defensa pública y expuso:” Esta defensa invoca al presunción de inocencia, y solicito la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01-05-2.011, suscrita por el funcionario López Eduin, Acta de entrevista de la víctima: ZULEIMA VIDALIA COLMENARES, mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE RAMÓN FLORES PALMERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: JOSE RAMÓN FLORES PALMERO, el día 01-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana ZULEIMA VIDALIA COLMENARES, tal como se evidencia del acta policial y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 01-05-2.011, que constan en el presente asunto, a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSE RAMÓN FLORES PALMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirara solos sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ZULEIMA VIDALIA COLMENARES BLANCO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JOSE RAMÓN FLORES PALMERO, plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase..


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas





Abg. María Blanco
La Secretaria