REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000492
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Magalys García.
IMPUTADO: JOSE RAFAEL JARAMILLO VELAZQUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensora Pública. Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:…“En fecha 01-05-11, el Funcionario Policial DISTINGUIDO (PC) MENDOZA ZAMIL Placa: 3653, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.451.458, adscrito a esta Estación Policial Guacara de la Policía de Carabobo, deja expresa constancia en la presenté acta del siguiente procedimiento: `En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio, á bordo de la Unidad Rp 4-608, en compañía del DISTINGUIDO (PC) CASTRO JONNY, Placa 0517, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.102.476, y el AGENTE (PC) AGÜERO JUAN placa: 5783, C.I.V-16.289.397 nos encontrábamos en labores de patrullaje en el centro de Guacara, cuando fuimos notificados desde la Estación Policial vía radiotransmisión sobre una presunta agresión a una ciudadana ocurrida en el sector Cacique Guacara, por Id qué nos trasladamos al lugar donde nos encontramos a una ciudadana de nombre Yehinni Oviedo quien nos confirmo la información señalando a un ciudadano a quien ella identifico como José Rafael Jaramillo y quien es su pareja, como la persona que la había intentado agredir tomándola por él cuello y destrozando los enseres del hogar, la ciudadana nos pidió que observáramos los destrozos causados por el ciudadano y efectivamente pudimos observar qué había gran desorden, aparatos destruidos y señales dé que se produjo una gran alteración y desorden dentro de la casa signada con el numero 248 ubicada en la avenida principal del sector antes mencionado, entonces nos dirigimos al ciudadano quien es el presunto agresor ya que se encontraba en el mismo lugar y amparados en el artículo 205 del COPP le preguntamos si estaba de acuerdo en que le efectuáramos una revisión corporal a lo que accedió sin problemas efectuamos la revisión y no hallándole ningún objeto de interés criminalístico procedimos según el artículo 125 del COPP donde se informa al ciudadano sobre sus derechos como presunto implicado en la comisión de un hecho punible acto seguido le conminamos a abordar la unidad policial donde lo trasladamos a la sede del comando Policial donde quedo identificado como: JARAMILLO VELASQUEZ JOSÉ RAFAEL DE 32 AÑOS C.I.V-14.113.731 nacido el 28/10/1978 de profesión OBRERO natural de San Carlos Estado Cojedes y quien reside en Urbanización Cacique Guacara calle principal casa 248, es hijo de Vicente Jaramillo (v) y María Velásquez (f), y quien según Centralista de Control Carabobo Cabo Segundo (PC) 4642 Ronald Gil no presenta registros ni solicitudes dé ningún tipo, acto seguido se efectuó la respectiva notificación al la ciudadana Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Publico Doctora Magaly García quien indico se efectuara Acta de entrevista a la ciudadana agredida, así como también fuera llevada a un centro médico asistencial, y que El Acta el informe Médico y las Actuaciones Policiales le fueran remitidas a su despacho; acto seguido llevamos a la ciudadana al centro médico del IVSS de Guacara para una evaluación médica, de donde se extrae la siguiente observación la cual se reproduce a continuación a solicitud del Ministerio Publico y donde se explica qué la ciudadana presentaba "dolor a la palpación de la región cervical izquierda y región occipital no presentando estigmas de trauma en la piel" dicho informe médico será debidamente anexado a las Actuaciones Policiales…es todo”. El Ministerio Publico solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía. Acto seguido se dejo constancia que la víctima no estuvo presente en la audiencia , por lo que, el Ministerio Público manifestó que los derechos de la victima están debidamente representados, tal como lo establece en el artículo 105.15 del Código Orgánico Procesal Penal,es todo.” Seguidamente se impuso el imputado: JOSE RAFAEL JARAMILLO VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.731, fecha de nacimiento 28-10-1978, de 38 años de edad, natural de San Carlos, estado Cojedes, hijo de Vicente Jaramillo (v) y de Matilde Velázquez de Jaramillo (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción bachiller, residenciado en Guacara, Urbanización Guicaipuro, calle principal, casa Nº 248, Municipio Guacara, estado Carabobo, Teléfono: 0426-6423758; del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no declarar y expuso:“…Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, la Jueza le concedió el derecho de palabra a la defensa pública y expuso: “Esta defensa invoca al presunción de inocencia, y en virtud que no se encuentra la ciudadana víctima, a los fines de corroborar los motivos por los cuales interpone la denuncia, me opongo al ordinal 8º del 256 del COPP y solicito la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01-05-2.011, suscrita por el funcionario Mendoza Zamil. Acta de entrevista de la víctima: Yehinni Mariana Oviedo Niño. Informe médico, cursante al folio Doce (12), mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAFAEL JARAMILLO VELAZQUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: RAFAEL JARAMILLO VELAZQUEZ, el día 01-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana Yehinni Mariana Oviedo Niño, tal como se evidencia del acta policial y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 01-05-2.011, que constan en el presente asunto, a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: RAFAEL JARAMILLO VELAZQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirara solos sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana YEHINNY MARIANA OVIEDO NIÑO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JOSE RAFAEL JARAMILLO VELAZQUEZ, plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase..


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas





Abg. María Blanco
La Secretaria