REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: Nº GP01-S-2011-000491.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Magalys García.
IMPUTADO: HENRY JOSE RIOS SALAZAR
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICITMA: MARYURI DEL CARMEN BRACHO AGUILLON
DEFENSOR PRIVADO: Abgs. Cindy Campos y Laura Cordero.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: En fecha 01-05-11, el funcionario policial: CABO PRIMERO (PC) EDWIN EDUARDO CORDERO TOVAR, placa 3289, titular de la cédula de identidad Uro. V-14.899.328, adscrito a la Estación Policial La Guacamaya de la Policía del Estado Carabobo, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial, y en consecuencia Expone: `Siendo las 18:00 horas de la tarde del día de hoy Domingo (01) de Mayo del presente año, encontrándome de servicio a bordo de la unidad RP-4-570, conducida por el funcionario policial CABO SEGUNDO (PC) FREDDY LIRA SARMIENTO, Placa 4201, titular de la Cédula de identidad Numero V-15.485.630, en momentos en que realizábamos un recorrido de prevención situacional por vía principal de la Avenida Lisandro Alvarado, recibimos llamado radiofónico por parte del Oficial de Día de la Estación Policial La Florida, Sargento Segundo (PC) Rafael Rodríguez, informando que nos dirigiéramos a la estación policial, donde nos esperaba una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera: MARYURI DEL CARMEN BRACHO AGUILLON, de 28 años de edad. Fecha de nacimiento 12/06/1982. Cédula de Identidad Número V-16.165.977. residenciada en Las Invasiones 04 De Octubre, La Florida, Adyacente A La Estación De Servicio Trébol, Calle Rosa Inés, Casa B57, Teléfono 0414-4228357, quien manifestó haber sido había sido golpeada por el ciudadano Henri Ríos, presentando Informe Médico del Hospital Centra!, donde fue atendida por la Dra. Victoria King, C.l. V-17.073.402, Cirugía Buco-Maxilofacial, M.P.P.S 26.408, C.O.V. 26.579, y Oficio numero 08-F31-1047, emanado de La Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde solicita con carácter URGENTE, se designe una comisión policial, a los fines de trasladarse a! lugar donde se encuentre el ciudadano agresor, procediendo a recabar los elementos que acrediten ia comisión del hecho punible, y una vez verificado el procedimiento en flagrancia, proceda a ubicar a! presunto autor señalado, en el sitio donde se encuentre, realizando el procedimiento respectivo, debiendo notificar inmediatamente a ese despacho; De inmediato nos trasladamos al sitio, donde nos entrevistamos con la ciudadana agraviada, quien nos informó que el ciudadano se encontraba en su residencia, ubicada en Las Invasiones 04 de Octubre, Caite Rosa Inés, Casa B57, al llegar a la dirección señalada avistamos al ciudadano en la vía pública, por lo que amparados por el artículo 117° del Código Orgánico Procesal penal, nos identificamos como funcionarios policiales y el ciudadano se identificó como: HENRY JOSÉ RÍOS SALAZAR, de 33 años de edad. CI: V.-13.719.708, fecha de nacimiento: 25/12/1977, soltero, de oficio Herrero, Residenciado en las invasiones 04 de Octubre, La florida, adyacente a la estación de servicio trébol, Calle Rosa Ines, casa B-57 del Edo Zulia, le informamos que el mismo se encuentra incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Maryuri Bracho, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma le fueron leídos sus derechos establecidos en el Articulo 125° del Código Orgánico Procesal penal, el mismo vestía para el momento, Camisa de color modado, Short de color negro con rayas blancas y rojas, Chancletas de color gris. Posteriormente le informamos a la central de patrullas donde nos atendió el Cabo Segundo (PC) Terepaima Hernández, Placa 2466, quien nos informó que el mismo no presenta registro por el sistema SIIPOL, es todo.” El Ministerio Publico solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especia. Solicito se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía. Acto seguido se dejo constancia que la víctima MARYURI DEL CARMEN BRACHO AGUILLON, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.977, quien expuso:: “Ese día él llegó en la noche, nos estábamos tomando unos tragos, él se puso bravo y me dijo tu no estabas trabajando, estabas con otro, se puso celoso y me dio un solo golpe que me tumbó, luego él se metió a bañar, el baño queda afuera y yo aproveche y me salí de la casa y me metí a la casa de una vecina para que me ayudaran, le dije vecina ayúdeme que mi esposo me pegó y me quiere seguir pegando, pero ella llamó a Henry, luego después llegó mi esposo con un vecino, me sacaron de la casa y me amarraron a una silla, yo les pedía a los vecinos que no me dejaran sola, que él me iba a matar, pero ellos se fueron y me dejaron ahí afuera sola, y él me metió amarrada en una silla, pasó toda la noche tomando licor y dándome golpes, me dio con un machete en las piernas, otras veces él me había dado golpes en la cara, nosotros vivimos juntos desde hace 05 años, pero nunca había sido así, esa noche pasó toda la noche tomando y dándome golpes, me dio planazos en las rodillas, me dio golpes en la cara, me jaló el cabello, estaba como loco, lleno de celos, me amenazó con un cuchillo, mis hijos estaban allí y luego la vecina se los llevó, mis niños tiene 04 y 06 años. Yo lo había denunciado antes pero luego no fui más porque no quería que lo metieran preso, yo solo quiero que no se me acerque más, quiero quedarme en mi casa con mis hijos, y que no se me acerque más. Hace 16 días me golpeó, yo me estaba arreglando el cabello en frente donde la vecina, como no le hice el almuerzo a la hora, me sacó toda la ropa a la calle y me dijo quiero que te vayas de esta `mierda´, y luego dice que yo estuve 08 días por fuera, él se quedó con nuestros hijos, yo me he querido separar, le pedí que vendiéramos, pero él dice que no que esa es su casa. Se deja constancia que la víctima exhibió hematomas en ambas piernas, a nivel del muslo, así como lesiones en ambas rodillas, hematomas en ojo derecho, rasguños en hombro derecho y nariz, es todo. Seguidamente se impuso el imputado: HENRY JOSE RIOS SALAZAR, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no declarar y expuso:…”Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, la Jueza le concedió el derecho de palabra a la defensa privada y expuso:” Oídas las declaraciones de mi defendido y de la víctima, observa esta defensa que existen inconsistencias en las actas porque la víctima señala en su actas de entrevista, que incluso él señor le había obligado a tener relaciones, luego dice que salió amarrada de la silla corriendo, y aquí dice que ella corrió y luego fue que la amarraron, también observa esta defensa el abandono de esta señora de sus hijos, dejándole toda la responsabilidad a mi defendido que es el único que trabaja para mantener a los niños, no mostrando ningún tipo de interés y preocupación por sus hijos, ella sabe que él trabaja y no le importó el destino de los niños, consigno constancia de residencia y de trabajo de mi defendido, los vecinos de la comunidad que estuvieron presentes en estos hechos se dieron a la tarea de redactar una carta y se ponen a disposición del Tribunal para declarar cuando sean citados, y que la ciudadana sale de su casa desesperada y deja sus hijos solos, además fue él quien llevo los niños a casa de una vecina, la defensa también solicita se le practique una evaluación psiquiátrica a la víctima apara comprobar su estado de salud mental, puesto que en varias oportunidades ha atentado contra su vida, diciendo que escucha voces que le dicen que lo haga, por lo antes expuesto, solicita esta defensa la libertad sin restricciones para mi defendido, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01-05-2011.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01-05-2.011, suscrita por el funcionario Cordero Edwin. Acta de entrevista de la víctima Maryuri del Carmen Bracho Aguillon. Informe médico, suscrito por la Dra. Victoria King, adscrita al Ambulatorio La Florida de Insalud; mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HENRY JOSÉ RÍOS SALAZAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: HENRY JOSÉ RÍOS SALAZAR, el día 01-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana Maryuri del Carmen Bracho Aguillon, como se evidencia del acta policial y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 01-05-2.011, que constan en el presente asunto, a los folios Tres (03), Cuatro (04) y Veinticuatro del expediente. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: HENRY JOSÉ RÍOS SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario a los fines de la práctica urgente de la Experticia bio-psico-social-legal de conformidad con el artículo 121 ejusdem; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal, se niega la contenida en el ordinal 8º, en virtud de lo manifestado por la víctima y el imputado. Así mismo se le impusieron las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata provisional del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de un tercero; 5º. La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN BRACHO AGUILLON, ante el equipo multidisciplinario a los fines de la práctica urgente de la Experticia bio-psico-social-legal de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º y 121, ambos de la ley especial. Se ordeno la práctica con carácter de urgencia de una visita social por parte de la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario, y se remita a este despacho informe social, por lo que una vez consten autos los resultados de la Experticia Bio-psico-social-legal y el informe social ordenados, el Tribunal se pronunciará nuevamente sobre la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º de la ley especial Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: HENRY JOSÉ RÍOS SALAZAR, plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., asi misma la contenida en el artículo 87 ordinal 1º y 121, ambos de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase..
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria