REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-000494.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Magalys García.
IMPUTADO: JORGE LUIS GARCÍA REYES.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensora Publica . Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “…En fecha 01-05-11, el funcionario policial SARGENTO PRIMERO (PC) placa 1922, José Travieso, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.320.745, adscrito a la Estación Policial El Socorro de la Policía de Carabobo, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone. `En esta misma fecha me encontraba de servicio en ejercicio de mis funciones a bordo de Unidad Rp-4-604, conducida por el Cabo Segundo (PC) 3624 Curtois Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.989,623 y Auxiliar Cabo Segundo (PC) 3654 Rodríguez Argenis titular de cédula de Identidad Nro. v- 12.010.864, regulábamos labores de patrullaje, eso de las 01:30 horas de la tarde, recibimos llamado radiofónico con la finalidad de prestarle la colaboración a una ciudadana, de inmediato realizamos tal fin, al llegar nos entrevistarnos, se identifico como: RAMÍREZ CATAÑO ARDELINIS DEL MAR, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.644.038, de Estado Civil Soltera, nos informo que el día de Hoy, Domingo 01/05/11 a eso de las 05:00 horas de la mañana, había sido víctima de una violencia física y verbal, acción que fue llevada a cabo por parte de su pareja, a quien identifico como JORGE GARCÍA, en torno a lo sucedido formulo denuncia ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial donde le entregaron un documento que venía dirigido hacia este comando, al entregarnos el escrito signado con el Numero 08-F31-1G46/I1, de Fecha 01/05/2011, en el cual se pudo leer que el despacho Fiscal solicitaba que dentro de un lapso de las 24 horas contadas a partir de la comisión del Hecho, es decir a la fecha 01/05/2011 a las 05:00 horas de la mañana, se conformara una comisión de esta fuerza, se acompañara a la agraviada hasta al lugar donde ocurrieron los hechos, una vez allí recaudáramos los elementos que acrediten la comisión del hecho punible y ya verificados los hechos denunciados, se procediera a realizar el procedimiento en flagrancia, ubicar al presunto agresor y se le notifique al Ministerio Publico de estas actuaciones, leído el oficio, y se encontraba dentro de la residencia donde viven, nos Introdujimos a la casa donde nos sépalo al ciudadano, seguidamente se le informa acerca de los hechos que se le imputan, actos que se relacionan con el Delito de Violencia Física y verbal, estos previstos y Sancionados en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Ubre de Violencia, se le indico que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una revisión corporal, se le hizo y no se le Incauta ningún elemento de interés criminalístico, se le leen sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es embarcado en la Unidad Radio Patrullera y trasladado a nuestro comando con sede en el Socorro quedando identificado como: GARCÍA REYES JORGE LUIS, de 24 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nro, V-Í7,479,36i, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Natural de Machique, Estado Zulia, Donde Nace el 25/11/86, Hijo de Filomena García y Víctor Méndez, Residenciado en la Ciudadela José Martin, Terraza 1, Calle 7 Casa No, 6, a la agraviada, se le sugirió acompañarnos al comando para tomarle las actas de entrevistas correspondientes, se deja constancia que el prenombrado no fue chequeado por ante el sistema de información policial (SIPOL), indicando la centralista de guardia que no presenta solicitud, con relación al caso se le participo vía telefónica a la Abogada Magalys García Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial autorizando elaborar las actas correspondientes tomar acta de entrevista a la víctima, solicitar reseña del aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…” El Ministerio Publico solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 4º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía. Acto seguido se dejo constancia que la víctima no compareció, estando representados los derechos de la victima de conformidad con el artículo 105.15 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso el imputado: JORGE LUIS GARCÍA REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.479.368, fecha de nacimiento 25-11-1986, de 24 años de edad, natural de Machiques de Perijá, estado Zulia, hijo de Filomena García (V) y Víctor Méndez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 8º de ciclo básico, residenciado en Ciudadela José Martí, calle Nº 07, en la parte de los ranchos, rancho Nº 06, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, Teléfono: 0412-4033936; del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no declarar y expuso:“…Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa Publica y expuso: …” Esta defensa invoca al presunción de inocencia, y en virtud que no se encuentra la ciudadana víctima, a los fines de corroborar los motivos por los cuales interpone la denuncia, solicito la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01-05-2.011, suscrita por el funcionario José Travieso. Acta de entrevista de la victima Ramírez Cataño Ardelenis del Mar; mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA REYES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: JORGE LUIS GARCÍA REYES, el día 01-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana Ramírez Cataño Ardelenis del Mar; tal como se evidencia del acta policial y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 01-05-2.011, que constan en el presente asunto, a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JORGE LUIS GARCÍA REYES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico ´Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. El reintegro de la mujer víctima a la vivienda y la salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirara solos sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de un tercero, manifestando el imputado que será su hermano Cristian García, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ARDELINIS DEL MAR RAMIREZ CATAÑO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JORGE LUIS GARCÍA REYES, plenamente identificado, de conformidad con el artículo artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico ´Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María Blanco
La Secretaria