REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000493
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Magalys García.
IMPUTADO: FELIPE ELADIO GUERRERO PEREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensor PRIVADO: Abg. Antonio Chávez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “…En fecha 01-05-11 el funcionario Policial SARGENTO PRIMERO (PC) placa 1922 José Travieso, titula de la Cédula de Identidad Nro. V-10.320.745, adscrito a esta Estación Policial El Socorro de la Policía de Carabobo, deja expresa constancia de te siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: `En esta misma fecha roe encontraba de servicio en ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad Rp-4-604, conducida por el Cabo Segundo (PC) 3624 Curtois Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.989.623, y Auxiliar Cabo Segundo (PC) 3654 Rodríguez Argente titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.989.623, realizaban las labores de patrullaje a eso de las 02:50 horas de la tarde, recibirnos {femado radio fónico de nuestra estación policial, la centralista nos pide hacer presencia la Urb. El Socorro calle Cesar Girón, adyacente a 50 metros de la estación policial de esta ciudad, esto con la finalidad de prestarle fe colaboración a una ciudadana, de inmediato realizamos tal fin, al llegar avistamos a la solicitante en la vía pública, se Identificó como: BENITEZ ESCALONA YUBATZI YUSBELY, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.242,145, de Estado Civil soltera, nos informo que el día de Hoy, Domingo 01-05-11 a eso de te 3:30 horas de la tarde, había sido víctima de una violencia física y verdad acción que fue llevada a cabo por parte de su ex pareja, nos señaló al ciudadano que se encontraba en la vía pública, nos acercarnos seguidamente se fe informa acerca de los hechos que se le imputan, actos que se relacionan con el Delito de Violencia física y verbal, estos previstos y Sancionados en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres s una Vida Libre de Violencia, se le indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penad se le realizaría una revisión corporal, se le hizo y no se te incauta ningún elemento da interés criminalístico, se le leen sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es embarcado en la Unidad Radio Patrullera y trasladado a nuestra estación policial con sede en el Socorro quedando Identificado corno; GUERRERO PÉREZ FELIPE ELADIO, de 29 años de edad titular de la cédula de identidad V- 17.497.801, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Natural si Tesoro Estado Mérida, Donde nace el 25/05/811, Hijo de Rosa Pérez y Antonio Matas, residenciado Las Parcelas 1 del socorro, chaguaramo 1, casa sin número, es todo.´ El Ministerio Publico solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía. Acto seguido se dejo constancia que la víctima no compareció, estando representados los derechos de la victima de conformidad con el artículo 105.15 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso el imputado: FELIPE ELADIO GUERRERO PEREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.497.801, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 29 años de edad, natural de Coloncito, estado Mérida, hijo de Rosa Guerrero (F) y de Antonio Matias (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio conserje, grado de instrucción 3º de primaria, residenciado en Parcelas del Socorro I, Sector Los Chaguaramos 1, casa S/N, punto de referencia a una cuadra de una Escuela, Municipio Valencia, Edo Carabobo, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no declarar y expuso:“…Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, la Jueza le concedió el derecho de palabra a la defensa privada y expuso:…Esta defensa en virtud que si bien es cierto que estamos en presencia de una violencia hacia la joven, tal como expone la fiscal, lo ideal es que la víctima hubiese estado presente, por cuanto tengo información de vecinos de el sector que la presunta víctima tiene problemas de violencia, y podemos evidenciar que mi defendido presenta lesiones a nivel de rostro, ojo izquierdo derecho, nariz inflamada, pómulos inflamados, el pecho rasguñado, lo que de acuerdo a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de las anteriores versiones aportadas por mi defendido previo a la audiencia y por los vecinos con lo que conversé en las afueras del Palacio, sea sometida a tratamiento psicológica, y además de ello el no reside en el mismo hogar de la víctima, por cuanto él acaba de llegar a valencia, y la ciudadana es su novia, pero no vive con él, es todo.]” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01-05-2.011, suscrita por el funcionario José Travieso. Acta de entrevista de la víctima: Yubatzi Yusbeli Benitez Escalona. Informe médico de la victima; mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FELIPE ELADIO GUERRERO PEREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: FELIPE ELADIO GUERRERO PEREZ, el día 01-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana Yubatzi Yusbeli Benitez Escalona, tal como se evidencia del acta policial y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 01-05-2.011, que constan en el presente asunto, a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: FELIPE ELADIO GUERRERO PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana YUBATZI YUSBELY BENITEZ ESCALONA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: FELIPE ELADIO GUERRERO PEREZ, plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase..
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria