REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO GP01-P-2009-009790
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCALIA: Fiscal 27º del Ministerio Publico del Edo Carabobo Abg. Mary Pérez.
IMPUTADO. LEONTE RAMON PARRA
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho.
VICTIMA: Elexis Coromoto Henríquez
DECISIÓN: Suspensión Condicional del Proceso.
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto donde se le cedió la palabra a las partes presentes en sala la representante del ministerio público, explano su escrito acusatorio en contra del ciudadano LEONTE RAMON PARRA, quien además solicito la admisión del mismo como sus medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente en garantía al derecho de la defensa se le otorgo la palabra a la defensora publica del imputado quien informo al tribunal que su representado una vez impuesto sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaría la suspensión condicional del proceso. Así mismo, la víctima: Elexis Coromoto Henríquez, una vez concedida el derecho de palabra paso exponer: “El no se ha metido más conmigo, todo está bien, es todo” Seguidamente el tribunal de forma expresa impuso el acusado: LEONTE RAMON PARRA, de las alternativa del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos atribuidos por la vindicta pública, a los fines de la suspensión condicional del proceso, asimismo esta juzgadora observa que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por el acusado de autos. Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 26/04/2011, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: LEONTE RAMON PARRA, nacido en Montalbán Estado Carabobo, 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.388.129, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo Jacinta Parra Mendoza y Simón Rodríguez, con domicilio en la calle Calvario C/C con Carabobo, sector centro, casa sin número, Montalbán estado Carabobo, teléfono: 0416-5127013, el mismo solicito la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LEONTE RAMON PARRA, el cual consta a los folios dos (02) al ocho (08) de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro del tipo pena establecido como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
por los hechos ocurridos en fecha 09-09-207, la ciudadana Elexis Coromoto Henríquez, encontrándose en su residencia ubicada Calle Marino, casa N° 8-53, S
Sector las Mercedes, Estado Carabobo, hace acto de presencia el ciudadano Leonte Ramón Parra, quien en presencia de su hija y sobrina amenazo de muerte a la ciudadana Elexis Coromoto Henríquez, y que intentaría quemar la casa y en reiteradas oportunidades ha realizado actos en los que simula querer suicidarse en frente de todos los miembros de la familia, no quedándole otra opción a la ciudadana que salir de dicha vivienda, y en fecha 06 de septiembre del 2007, el ciudadano: Leonte Ramón Parra, se presentó ante la casa de la madre de la victima para volverla acosar portando arma de fuego y nuevamente la amenazó de muerte, por tales actos violencia, la ciudadana Elexis Coromoto Henríquez, interpuso denuncia en contra del ciudadano Leonte Ramón Parra. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en estos totalmente. En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano LEONTE RAMON PARRA, plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana victima Elexis Coromoto Henríquez, compareció a la Audiencia no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano LEONTE RAMON PARRA, admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Y, así se declara.
DECISIÓN


En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ciudadano: LEONTE RAMON PARRA, nacido en Montalbán Estado Carabobo, 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.388.129, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo Jacinta Parra Mendoza y Simón Rodríguez, con domicilio en la calle Calvario C/C con Carabobo, sector centro, casa sin número, Montalbán estado Carabobo, teléfono: 0416-5127013.SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. TERCERO : Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano LEONTE RAMON PARRA, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: Se le Impone al acusado de autos, las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas. 2.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 3.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 4.- Realizar un curso en el INCE en el área que se desempeña laboralmente 5.- Realizar una labor comunitaria en cualquier institución pública. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Queda en suspenso la expedición del correspondiente auto de apertura a juicio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.