REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000414
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: JAVIER ENRIQUE CONTRERAS TORRES
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3o del artículo 65 y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, en concordancia con el artículo 15 ordinal 3o y 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús Arnaldo Escalona Reyes.
VICTIMA: YRMA DEL CARMEN VELASQUEZ
DECISIÓN: Suspensión Condicional del Proceso
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto donde se le cedió la palabra a las partes presentes en sala la representante del ministerio público, explano su escrito acusatorio en contra del ciudadano: JAVIER ENRIQUE CONTRERAS TORRES, quien además solicito la admisión del mismo como sus medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente en garantía al derecho de la defensa se le otorgo la palabra al defensior privado del imputado quien informo al tribunal que su representado una vez impuesto sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaría la suspensión condicional del proceso. Así mismo, la víctima: YRMA DEL CARMEN VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.102.748, expuso: “ el no se ha metido mas conmigo, ya estamos tranquilos, es todo. Seguidamente el tribunal de forma expresa impuso el acusado: JAVIER CONTRERAS, de las alternativa del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, manifestando el acusado lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo. Esta juzgadora observa que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por el acusado de autos. Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 23-05-2011 y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JAVIER ENRIQUE CONTRERAS TORRES, Nacido en Valera estado Trujillo, 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.167.514, soltero, profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo Blanca Torres y Moisés Contreras, grado de instrucción Bachiller, con domicilio en el sector Bello Monte II, calle los Ángeles, casa Nº 74-40, Valencia Estado Carabobo, el mismo solicito la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JAVIER ENRIQUE CONTRERAS TORRES, el cual consta a los folios uno (01) hasta el folio catorce (14) de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro del tipo pena establecido como el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3o del artículo 65 y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, en concordancia con el artículo 15 ordinal 3o y 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la loche, se encontraba la ciudadana YRMA DEL CARMEN BENCOMO VELASQUEZ ;n su residencia ubicada en la Comunidad 13 de septiembre, calle Boyacá. No. 5924. Parroquia Miguel Peña con su hija de 03 años de edad y su ex pareja Javier Enrique Contreras Torres, quien se encontraba visitando a la niña ya que no viven juntos, cuando la víctima en vista que ya era tarde le solicitó que se retirara porque la niña tenía que dormir, fue cuando este se levantó enfurecido y empezó a insultarla y a decirle que no se iba ir de la casa, luego se le fue encima y la empujo cayendo ésta al piso y se lanzó sobre ella con la intención de ahorcarla, donde este le gritaba que le iba a dar una puñalada en el corazón y que la mataría; como pudo se escapó y corrió hacia unos de los cuartos siguiéndola y con la correa que cargaba comenzó a agredirla en varias partes del cuerpo y luego con un cuchillo empezó a lanzarle puñaladas y como pudo la víctima con una almohada se defendía para así evitar ser objeto de lesiones, logrando el victimario alcanzarla en el muslo izquierdo, agresiones que continuaban hasta que la victima suplicó que no la matara es cuando el ciudadano en mención se tranquilizó y le dijo que se quitara el pantalón el cual estaba lleno de sangre a consecuencia de la herida en la pierna ocasionada con el arma blanca que cargaba y procedió a quemarlo con la intensión de no dejar rastros del hecho ilícito; posteriormente ingresó nuevamente a la casa y se quedó dormido, amenazándola antes de que no saliese de la vivienda para que evitase males mayores, es cuando la víctima se retira a la habitación y esperó a que fuese de madrugada y se asomó por la ventana y observo que venía un familiar, lanzándole la victima una nota que decía " LLAMEN A MI HIJA QUE JAVIER ME DIO UNA APUÑALADA EN LA PIERNA"; es cuando al pasar un tiempo se apersonan a la residencia los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Valencia y la hija de la víctima, quienes procedieron a practicar la detención del ciudadano agresor y a la víctima al Centro Asistencial para que recibiera los primeros auxilios. A los efectos del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios de prueba: TESTIMONIO DEL Dr. MARCO ANTONIO SALMERÓN , Experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE, de fecha 06-05-2010. Su testimonio es útil, necesario y pertinente en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue el médico que practicó el Reconocimiento Médico Legal y podrá deponer en el juicio oral y público, por cuanto fue el médico que practicó el Reconocimiento Médico Legal y podrá deponer en el juicio oral y público, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del imputado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-TESTIMONIAL; (VICTIMA Y TESTIGOS) 2.1 TESTIMONIO de la ciudadana YRMA DEL CARMEN VELASQUEZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad, de 42 años, Cédula de Identidad No. V-12.102.748 2.2 TESTIMONIO de la ciudadana NILDA THAIS BENCOMO, venezolana, mayor de edad, de 30 años, Cédula de Identidad No. V-17.893.705. Promuevo por considerarlas útiles y pertinentes, el testimonio de la víctima y testigos a los fines de que declaren en el juicio oral por haber vivido directamente el sujeto, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto de juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad por lo que constituye medio de prueba válido para ser valorado de forma concatenada con el resto de los medios de prueba. 3. TESTIMONIO FUNCIONARIOS POLICIALES DETECTIVE ACHIQUE HERNANDEZ EDDY BERNANDO, C.I Nro. V-14.277.882, Placa 336, adscrito a la Dirección de policía Comunal de la policía municipal de Valencia, quien practicó en el procedimiento la aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE CONTRERAS TORRES en fecha 05-05-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado luego de haber lesionado a la ciudadana YRMA DEL CARMEN VELASQUEZ BENCOMO. 3.2 - AGENTE URBINA INOJOSA JONNY JAVIER, adscrito a la Dirección de Policía comunal de la Policía Municipal de Valencia, quien practicó en el procedimiento la aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE CONTRERAS TORRES en fecha 05-05-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado luego de haber lesionado a la ciudadana YRMA DEL CARMEN VELASQUEZ BENCOMO. Promuevo por considerar que su utilidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto estos funcionarios podrán deponer en el juicio oral y público sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado de autos, así como el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados del cual fue víctima la ciudadana YRMA DEL CARMEN VELASQUEZ BENCOMO.PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas: 1. Con el RECONOCIMIENTO LEGAL MEDICO FORENSE No. 9700-146-2648-10, suscrito por el Experto Dr. MARCO ANTONIO SALMERÓN, efectuado en fecha 06/05/2010, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, practicado a la víctima, ciudadana YRMA DEL CARMEN VELASQUEZ BENCOMO, C.I. V-12.102.748. 2. ACTA POLICIAL, de fecha 05/05/2010, elaborada y firmada por el DETECTIVE ACHIQUE HERNÁNDEZ EDDY BERNANDO, C.I. No. V-14.277.882, Placa 336, en compañía del AGENTE URBINA INOJOSA JONNY JAVIER, adscritos a la Dirección de Policía Comunal de la Policía Municipal de Valencia. Estas actas podrán ser presentadas en un eventual juicio oral y público y podrán ser exhibidas con el objeto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano: JAVIER ENRIQUE CONTRERAS TORRES, plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3o del artículo 65 y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, en concordancia con el artículo 15 ordinal 3o y 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima: YRMA DEL CARMEN VELASQUEZ, compareció a la Audiencia no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano: JAVIER ENRIQUE CONTRERAS TORRES, admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; Y así se declara.
DECISIÓN


En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JAVIER ENRIQUE CONTRERAS TORRES, Nacido en Valera Edo Trujillo, 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.167.514, soltero, profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo Blanca Torres y Moisés Contreras, grado de instrucción Bachiller, con domicilio en el sector Bello Monte II, calle los Ángeles, casa Nº 74-40, Valencia estado Carabobo. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. TERCERO : Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano: JAVIER ENRIQUE CONTRERAS TORRES, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3o del artículo 65 y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, en concordancia con el artículo 15 ordinal 3o y 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le Impone al acusado de autos, las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada noventa (90) días ante la oficina del Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 4.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 5.- la obligación de realizar una labor social. 6.- Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presenta decisión, déjese copias certificadas de la misma.