REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000580
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 31º Abg. María Elena Páez, del Ministerio Público del Edo Carabobo.
IMPUTADO: JOSE ALBERTO FONSECA REQUENA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: MARIA DE LOS SANTOS SALAZAR
DEFENSORA PUBLICA. Abog. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “ En esta misma fecha 20/05/2011, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio en el Modulo Policial de Ciudad Alianza, ubicado adyacente AL Centro Comercial Alianza Mool, de esta localidad, encontrándome compañía de funcionarios; fuimos abordados por un ciudadano que venía saliendo de dicho lugar manifestándonos que nos dirigiéramos hasta la parte interna del Centro Comercial específicamente en la entrada de una peluquería de nombre "LIZOS STIL" se estaba suscitando un problema entre dos personas, seguidamente le hicimos llamado radiofónico a la Centra! de Comunicaciones del Comando Policial notificándole que no íbamos ausentar de nuestro puesto de servicio, a fin de verificar tal informado seguidamente procedimos a trasladamos al lugar que se nos fue indicado por el ciudadano donde fuimos abordados por una ciudadana, quien se identifico corre Salazar Requena Maria, la cual nos manifestó que el ciudadano JOÍ FONSECA momento en el cual ella había salido de la peluquería "LIZOS STIL” ubicada en el pasillo principal a conversar algo con su compañera de trabajo de nombre y también ver un espectáculo de aerobic que se estaba realizando en el se voltea para nuevamente dirigirse al interior del local, a continuar con identificado como; FONSECA ROJAS JOSÉ ALBERTO. Le tomo la vestimenta en ese momento una blusa de color negra, lanzándose al suelo, donde comenzó a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo tales como: en la cara, ojo izquierdo y pómulo, en la boca, y en la mano derecha, espalda y también en la cabeza, por lo que sea vista de estar en presencia de la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, se procedió a imponerlo de sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se hizo revisión de corporal conforme al artículo 205 ejusdem. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Resulta ser que me encontraba en el Centro Comercial Alianza, trabajando en la peluquería “LIZOS STIL", entonces había espectáculo de aerobio en el pasillo principal del Centro Comercial, y cuando veo a mi compañera de trabajo Karla, salgo a la puerta que da acceso al local, y le digo a mi amiga y Karla, el amor me confunde, y ella se echa a reír, luego me doy la vuelta para volver a entrar nuevamente a mi sitio de trabajo, llega un muchacho de nombre JOSÉ FONSECA, quien trabaja en la peluquería de nombre "PAVITA" la cual se encuentra en la parte de arriba del mismo Centro Comercial, me jalo por la blusa lanzándome al suelo luego él se monta encima de mí y comenzó a darme golpes, luego agarrándome por el cabello dándome contra el piso, entonces llegaron los vigilantes del Centro Comercia!, los cuales lograron quitármelo de encima y ahí fue donde me pare y me llevaron para dentro de la peluquería, me sentaron hasta calmarme y después unos policías legaron y nos fuimos hasta el modulo y también se trajeron al muchacho que se llama José que fue él me golpeo, luego nos trajeron para acá a este Comando, donde quiero formular la denuncia formalmente por las agresiones físicas que me ocasiono, en la cara, el ojo izquierdo y pómulo, la boca, la mano derecha, la espalda, y en la cabeza que me duele mucho, también creo que me partió un diente, es todo. La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13º en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Prcesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 º del Ministerio Público, es todo. Cedido el derecho a la víctima: MARIA DE LOS SANTOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.668, quien expuso: “Yo me encontraba en mi centro de trabajo, me disponía a barrer, porque ya había terminado un servicio y me iba a mi casa, en el centro comercial había un acto de aerobics, y una amiga me hace seña y me acerco a ella, con la puerta entre abierta, ella me dice algo sobre el amor, y yo le digo que si el amor la confunde, el muchacho está al lado de ella, y me metí, y al estar de espalda, el abre la puerta y me empezó a decir cosas horribles, y me le acerco a él y le digo que me respete, y me empieza a dar golpes en la cara, y trato de defenderme y no puedo, me tiro al piso, y me golpeaba, y me agarraba la cabeza contra el piso, el estaba como un demonio, se ensaño conmigo y no lo entiendo, yo nunca le he hecho nada a él, y entonces los vigilante lo agarraron y se lo llevaron, el me quería matar, entonces como estaba casi inconsciente por los golpes, me dieron agua y me calmen, en eso vinieron los policiales y se lo llevaron al modulo, luego fui al modulo y luego me llevaron al hospital, no me puedo mover en la cabeza, tengo dolor en el ojo, me quebró una muela, casi ni veo por el ojo, es todo. Seguidamente se impuso el imputado: JOSE ALBERTO FONSECA REQUENA, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, y expuso: Todo comenzó en el centro comercial donde yo trabajo había un evento de una bailo terapia, había una compañera allí, y la señora le estaba pasando las manos a mi ex jefa y ella salió y decía tanto amor me confunde, empezó a burlarse de mí y le digo porque tanta chocancia y ella salió con una escoba y empezamos a discutir y empezamos agredirnos, nos fuimos a las manos, nos caímos los dos, yo no la había ofendido a ella, es todo. Cedida el derecho de palabra a la defensora publica expuso: “ invoca los artículos 49 y 21 de la Constitución, me opongo al ordinal 13 del artículo 87 de la presente ley que rige la materia, ya que estamos en la fase investigación y no consta medicatura forense, así como informe médico que acrediten la lesión, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22-05-2011. PRIMERO: El tribunal como punto previo, declaro sin lugar la solicitud de la defensa, por considerar que si bien es cierto que no consta el resultado médico forense, no es menos cierto, que el tribunal pudo observar a la victima presente en sala. . Así, mismo, de la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial suscrita por el Distinguido José Ramón Guedez, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, de fecha 20-05-2.011, mediante el cual dejo constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención. Acta de entrevista realizada a la víctima: Salazar Requena María de Los Santos, cursante al folio cinco (05); los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: JOSE ALBERTO FONSECA REQUENA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: JOSE ALBERTO FONSECA REQUENA, el día 20-05-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Salazar Requena María de Los Santos, como se evidencia del acta policial, de la denuncia realizada por la víctima, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Elena Páez, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSE ALBERTO FONSECA REQUENA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 8º, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada ocho (08) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8º, la presentación de cuatro fiadores que devenguen un sueldo equivalente a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, los cuales deberán consignar copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y residencia, así como de buena conducta, y 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, así como la indemnización de los gastos que como consecuencia de las lesiones causadas, en virtud que la misma, perdió una pieza molar, igualmente por la lesión sufrida en el ojo, que indemnice los gastos en relación a la consulta médica y medicamentos. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo, el tribunal informo que en relación a la Medida de Protección, contenida en el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hizo del conocimiento, que la victima deberá consignar por ante la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, las facturas de los recibos en relación a la Consulta Odontológica, así como la Consulta del Oftalmológica, constante de recibos originales y la expedición de los exámenes acordados, a los fines que el ministerio público, verifique lo presentado y mediante acta levantada por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, se haga efectivo el pago de la indemnización; Y ASI DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JOSE ALBERTO FONSECA REQUENA, de 22 años de edad, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 01/06/1988, C.V: -18.747.614, hijo de Richard Fonseca y Ana Rosa, residenciarse en la calle Carabobo, entre Michelena y Peña, casa Nº 43-93, Valencia de profesión u oficio Peluquero y estilista, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano: JOSE ALBERTO FONSECA REQUENA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, 8º, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo, el tribunal informo que en relación a la Medida de Protección, contenida en el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hizo del conocimiento, que la victima deberá consignar por ante la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, las facturas de los recibos en relación a la Consulta Odontológica, así como la Consulta del Oftalmológica, constante de recibos originales y la expedición de los exámenes acordados, a los fines que el ministerio público, constate lo presentado y mediante acta levantada ante esa fiscalía, se haga efectivo el pago de la indemnización. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Se acordó el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria