REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: Nº GP01-S-2011-000568
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: WILFREDO RAFAEL COLINA MENDOZA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FULVIA NORBELIS PIRELA LAMEDA.
Defensora Publica. Abg Hada Depablos
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “ En fecha 17/05/2011, según acta de investigación penal, suscrita por el agente José Martínez, adscrito al CICPC, Sub Delegación Valencia, mediante dejo constancia que a las 12:00 horas del medio día, luego de recibirle la entrevista a la ciudadana Pirela Lameda Fulvia, quien figura como víctima en la causa Nº K-11-0080-00017, iniciado por este Despacho, quien manifestó que su esposo de nombre COLINA MENDOZA WILFREDO RAFAEL; quien figura como presunto agresor en las presentes actas, y quien podría ser ubicado en el mercado de los guajiros, en la tienda Limited Shop, en la avenida Pedro Melian, en vistas de las constantes agresiones, todos estos días, y amenazas de muerte, y la victima se encuentra atemorizada, y en compañía del funcionario y de la mencionada ciudadana, se traslado hacia la dirección antes mencionada y en las afueras del local, se encontraba el ciudadano que la presunta víctima indico como su agresor, en concordancia con lo estipulado en el artículo 125 del COPP y siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada se impone de sus derechos, seguidamente se le solicita su identificación amparado en el artículo 126 del COPP, el mismo indicando ser y llamarse como: COLINA MENDOZA WILFREDO RAFAEL. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: "Vengo a denunciar a mi esposo por cuanto me agredió física y verbalmente, eso sucedió anoche porque yo fui para los pique con mi familia y cuando llegue a la casa me empezó agredir físicamente dándome golpes por diferente parte del cuerpo, me agarro por el cabello y me arrastraba y me decía que yo tenía que salir era con el, luego me encerró en el cuarto y no me dejaba salir y cada vez que yo intentaba salir me agarraba por el cabello y me arrastraba, hasta que amaneció y como se fue a trabajar aproveche y me vine a denunciarlo, me decía que me iba a matar que iba a buscar una pistola de un amigo y me iba a matar, y cada vez que yo salgo sin la niña el me desnuda y me revisa para ver si yo he tenido relaciones con otras personas. El Ministerio Publico solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía. Acto seguido expuso la victima FULVIA NORBELIS PIRELA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.747.991, quien expuso:” Yo me fui para los piques de san diego, y cuando llegue a la casa, y me dio dos cachetadas, y me metió al cuarto y me ahorcaba, vivo con mi suegra, no quiero más nada con él, mis cosas están todos en la casa y los quiero sacar, no quiero tener ningún tipo conexión con él, es todo.” Seguidamente se impuso el imputado: WILFREDO RAFAEL COLINA MENDOZA, de 30 años de edad, Cl N° V 15.218.969, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 12/09/1980, hijo de Eufracia Mendoza y William Colina, residenciarse en el barrio El Carmen Sur, calle 72, casa Nº 96-25, Valencia Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso:” yo a ella no la golpee, ella no dijo que el viernes a mi hija de tres años se la di a mi hermana para que se la llevara, ella estaba en una licorería desde las 03:30 de la tarde con su hermano, y regreso el día sábado a las 08:30 de la mañana, e iba a mi trabajo, y al llegar el domingo de trabajar ella no estaba, y me dijo que no quería decirme donde estaba, al llamarla, me decía que me pudriera, y apareció el lunes a las 12:00, y estaba bajo los efectos del alcohol, y se me abalanzo encima, estaba muy tomada, yo nunca la agredí, es todo. Seguidamente, la Jueza le concedió el derecho de palabra a la defensa pública y expuso:” Esta defensa solicita sean ambos remitidos al equipo interdisciplinario, y me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 19-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 17-05-2.011, suscrita por los funcionarios que intervinieron en el proceso Acta de entrevista de la víctima: Pirela Lameda Fulvia Norbelys, mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano WILFREDO RAFAEL COLINA MENDOZA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: WILFREDO RAFAEL COLINA MENDOZA, el día 17-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana Pirela Lameda Fulvia Norbelys, tal como se evidencia del acta policial y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 17-05-2.011, que constan en el presente asunto, Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante 31 del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: WILFREDO RAFAEL COLINA MENDOZA, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: WILFREDO RAFAEL COLINA MENDOZA, de 30 años de edad, Cl N° V 15.218.969, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 12/09/1980, hijo de Eufracia Mendoza y William Colina, residenciarse en el barrio El Carmen Sur, calle 72, casa Nº 96-25, Valencia Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase..
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges
La Secretaria