REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000577

JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 31º Abg. María Elena Páez, del Ministerio Publico del Edo Carabobo.
IMPUTADO: ANGEL DE JESUS GONZALEZ PATIÑO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: VICTORIA SARAY MARTINEZ HERNANDEZ.
DEFENSORA PRIVADA. Abg. Francisco Rodríguez.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:05 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario policial: CABO PRIMERO (PC) JOSÉ RAFAEL SUAREZ VARGAS, placa 3993. titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.214, adscrito a la Estación Policial La Florida, del Estado Carabobo, y quien estando debidamente juramentado y en concordancia con los artículos 111°, 112°, 113°, 117° ordinal 8, 248° y 303° establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el artículo 14° ordinal 1, y 21° del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja Expresa Constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial, y en consecuencia Expone: "Siendo las 03:35 horas de la tarde del día de hoy jueves (19) de Mayo del presente año, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje por la Estación Policial la Florida, se presentó a está Estación Policial la ciudadana VICTORIA SARAY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. DE 18 AÑOS DE EDAD. C.I.: 22.418.464. con la finalidad de entregar un oficio No. 1257-11 de fecha 19 de Mayo óe\ año 2011 suscrito por la abogada MAGALYS GARCÍA FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, donde señala que el ciudadano: ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ, presuntamente esta incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en contra de su persona, portal motivo procedimos inmediatamente a dirigirnos a la dirección que nos indico la ciudadana, AVENIDA PRINCIPAL DE LA FLORIDA. CALLE BOLÍVAR AUTO-LAVADO PERNIA, dicha dirección es el lugar de trabajo del ciudadano, que queda a pocos metros de la estación policial, motivado a que no contamos con unidades radio patrullera, me dirigí en compañía del funcionario policial: DISTINGUIDO (PC) GERARDO RAFAEL PARRA BASTIDA, placa 4901. titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.679.427 a dicha dirección, una vez en el sitio solicitamos entrevistarnos con el ciudadano señalado en el oficio antes mencionado, dicho ciudadano se identifico a la comisión policial, y se le indico el motivo de nuestra visita, se le leyó el oficio emanado por el Ministerio Público, acto seguido amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito que nos acompañara a la Estación Policial, dicho ciudadano colaboró con la comisión policial y no puso ningún tipo de resistencia, luego nos acompaño hasta la estación Policial, donde ingreso en calidad de detenido y quien dijo llamarse: ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ PATINO. DE 19 AÑOS DE EDAD. PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.968.724. FECHA DE NACIMIENTO 17/11/1991. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN OBRERO. RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA FLORIDA. En la la Llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada. MARÍA ELENA PAEZ, a través del número 0414-430-49-40, quien indicó colocar el procedimiento a la orden de su Despacho, realizar acta de entrevista a la ciudadana agraviada y las actuaciones policiales correspondientes, así mismo se procedió a realizar llamada telefónica al 171 a fin de verificar al ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial, SIIPOL, y según información suministrada por el centralista de Guardia en Control Carabobo, Cabo Primero (PC) 1097 Euro Crespo, se encontraba sin novedad. Posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada al Ambulatorio de la Florida, donde le fue efectuado un chequeo médico, siendo atendida por el Doctor ELI SAÚL LÓPEZ CHIRINOS, C.l. V- 7.129.744, MPPS: 71.178 -CM 8427, posteriormente el ciudadano detenido fue trasladado al mimo centro asistencial donde fue atendido por el mismo Galeno.
La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 8º 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 º del Ministerio Público, es todo. Cedido el derecho a la victima: VICTORIA SARAY MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 22.418.464 expuso: “ Yo estaba en casa d ela abuela, el se molesto luego de que termino, yo no me quería ir porque sabía que iba a pelear el me había pedido que le lavara una ropa y yo no se la había lavado el se molesto y empezó a lanzar la ropa del niño me dijo que si me veía con otro me iba a matar y empezó a ahorcar me amenazo con un cuchillo se quedo tranquilo al día siguiente me amenazo con un cuchillo y me iba a matar que viera la muerte de frente yo solicito que se le dé una lección, es todo.” Seguidamente se impuso el imputado: ANGEL DE JESUS GONZALEZ PATIÑO, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.922.124, fecha de nacimiento 26-06-1971, de 39 años de edad, hijo de Ricardo Aponte (F) y de María Villasana (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, grado de instrucción bachiller, residenciado Barrio la Bocaina calle Puerto Cabello, casa Nº 46-06 Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, y expuso: quien expuso: “Yo llegue a donde mi abuela y yo le dije vámonos para la casa cuando llegamos a la casa ella empezó a discutir me lanzo un cuchillazo me lanzo la ropa en la peseta ella fue quien me agredió yo le dije que se quedara tranquila, es todo. Seguidamente, la Jueza concedió el derecho de palabra la defensa privada, quien expuso:”en virtud de que lo que solicita el ministerio publico esta defensa solicita una medida menos gravosa y solicita que se desestime el ordinal 8 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-05-2.011, mediante el cual dejo constancia de la circunstancia de tiempo , modo y lugar de la detención. Acta de entrevista realizada a la víctima: Victoria Saray Martínez Hernández, cursante al folio tres (03). Informe médico cursante al folio seis (06), los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: ANGEL DE JESUS GONZALEZ PATIÑO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: ANGEL DE JESUS GONZALEZ PATIÑO, el día 19-05-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Victoria Saray Martínez Hernández, como se evidencia del acta policial, de la denuncia realizada por la víctima y la constancia medica, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Elena Páez, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ANGEL DE JESUS GONZALEZ PATIÑO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 8º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 8º Constitución de dos fiadores con un ingreso mínimo de 30 unidades tributarias consignando constancia de trabajo y de residencia 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Victoria Saray Martínez Hernández, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: ANGEL DE JESUS GONZALEZ PATIÑO, natural de Valencia Edo. Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.922.124, fecha de nacimiento 26-06-1971, de 39 años de edad, hijo de Ricardo Aponte (F) y de María Villasana (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, grado de instrucción bachiller, residenciado Barrio la Bocaina calle Puerto Cabello, casa Nº 46-06 Parroquia Miguel Peña, Edo Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º 8º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la contenida con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas




Abg. María Blanco

La Secretaria