REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000576

JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 31º Abg. María Elena Páez, del Ministerio Publico del Edo Carabobo.
IMPUTADO: WILMER WILFREDO OROPEZA ISLA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DAYANA CAROLINA FLORES NUÑEZ.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Pérez Omaira.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día 19-05-2011, encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la Unidad radio patrullera Rp 4-518, en compañía del Distinguido ROBLES COBOS JOSE MANUEL, placa 5579 titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.411, como auxiliar el AGENTE ARMENIZ JESUS JIMENEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.241.265, se encontraban en el comando, cuando se presentó una ciudadana que se identifico como: DAYANA CAROLINA FLORES NUÑEZ , 29 años de edad Ci 16.051.114, manifestando que había sido agredida física y verbalmente por su ex esposo Wilmer Oropeza, abordaron la unidad radio patrullera y le indicaron que los guiara al lugar donde se encontraba su agresor, la misma los guio hasta el barrio la Romana calle tres, allí les señalo, a un ciudadano que caminaba por referida calle, el mismo tiene las siguientes características: piel blanca, vestido con franela color anaranjado con rayas de color blanco, la misma esta rasgada, tiene pantalón de color negro y zapatos de color marrón, descendieron de la unidad radio patrullera y amparados en el art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, entrevistaron al mismo informándole que estaba siendo denunciado por su ex esposa por agresiones físicas y verbales luego le indicaron amparados en el at. 205 del COPP, que sacara todo lo que tenía dentro de sus bolsillos, a lo cual se negó y el Sargento Segundo Gutiérrez Oscar le realizó la respectiva revisión corporal no localizando ningún objeto de interés criminalístico, procedieron a imponerlo de sus derechos establecidos en el art. 125 del COPP y el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego lo abordaron en la unidad radio patrullera y lo trasladaron a la Estación Policial para ser puesto a la orden del Ministerio Publico donde quedo identificad como. WILMER WILFREDO OROPEZA ISLA 32 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.025.975, fecha de nacimiento 29-05-1979, manifestó estar residenciado en Barrio La Romana, calle 3, casa Nº 27, Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo, hijo de Mariene Josefina Isla y Alfredo Oropeza, luego me notificaron vía telefónica. Asimismo, cabe destacar que la ciudadana presunta víctima fue trasladada al ambulatorio de la Isabelica donde fue atendida por el médico David Pacheco Picón, CMC 9856, MPPS 79638, quien emitió informe médico de las condiciones físicas de la mencionada ciudadana. La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 º del Ministerio Público, es todo. Cedido el derecho a la víctima: DAYANA CAROLINA FLORES NUÑEZ titular de la cedula de identidad 16.051.114 quien expuso: “ Yo Me Encontraba En El Negocio De Una Amiga De Nombre Marta pacheco yo andaba con mi hijo se lo lleve al abuelo el bebe se quería quedar con el abuelo y el niño se puso a llorar en la esquina estaba el el pensó que estaba pegándole al niño y empezó a gritar que me iba a entrar a patadas llego a donde estaba y me cayo a golpes yo solté al niño para defenderme yo quiero que el vaya preso, es todo. Seguidamente se impuso el imputado: WILMER WILFREDO OROPEZA ISLA, natural de valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.025.975, fecha de nacimiento 29-05-1979, de 31 años de edad, hijo de Germán Oropeza (V) y de Marlene de Oropeza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, grado de instrucción bachiller, residenciado Barrio la romana tercera calle casa Nº 27 Estado Carabobo, Teléfono: 0414-5954632;
del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, y expuso: “Yo iba con mis dos hijos y mi papa y yo estaba en mi casa nosotros tenemos una caución firmada yo me moleste porque ella le estaba pegando yo agarre al niño y ella me dio con una botella y se me fue encima y yo tuve que darle una cachetada, es todo. Cedido el derecho de palabra a la defensa privada expuso:” la víctima fue quien violo la imposición de acercase y solicito una medida menos gravosa y que él no se acerque a la víctima ni ella a él y solicito que se desestime el ordinal 1º del 92 solicito copia certificada del expediente, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-05-2.011, mediante el cual dejo constancia de la circunstancia de tiempo , modo y lugar de la detención. Acta de entrevista realizada a la vícti ma:Dayana Flores, cursante al folio tres (03); los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: WILMER WILFREDO OROPEZA ISLA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: WILMER WILFREDO OROPEZA ISLA,el día 19-05-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Dayana Flores, como se evidencia del acta policial, de la denuncia realizada por la víctima, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Elena Páez, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: WILMER WILFREDO OROPEZA ISLA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo el artículo el artículo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º Arresto por veinticuatro horas a partir de este momento y su libertad será el dia Domingo a la 01:30 PM 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana DAYANA CAROLINA FLORES NUÑEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: WILMER WILFREDO OROPEZA ISLA, plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: WILMER WILFREDO OROPEZA ISLA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo el artículo el artículo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas




Abg. María Blanco

La Secretaria