REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000572
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA: 22º Abg. Ladis Sierra del Ministerio Publico del Edo Carabobo
IMPUTADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ COLMENARES
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICITMA: LEIDIMIR (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA).
DEFENSORA PUBLICA: Abg Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal 22 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, la fimcionaria DETECTIVE SANABRIA CANDIDA, adscrita a este despacho, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 111,112 y 169, del Código Orgánico Procesal vigente, en concordancia con los artículos 72 numeral cuarto, artículo 73 numeral sexto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y con lo señalado en el artículo 10, 11 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: " En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, a fin de proseguir con las investigaciones relacionadas a las Actas Procesales signadas con el número 1-812.177 iniciadas por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde figura como victima la adolescente HERNÁNDEZ COLMENARES Leidimar Sinai, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.473.040, quien fue agredida por su tío Hernández Colmenares José Gregorio, utilizando para ello un cable de electricidad causándole varias lesiones en distintas partes del cuerpo sin justificación alguna, me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes Guzmán José y Velázquez José Luis, en vehículo particular, acompañado de la victima ya citada, hacia el sector El Deleite I, manzana 7, casa número 08, con la finalidad de realizar la respectiva inspección Técnica Criminalística en el lugar donde ocurrieron los hechos y ubicar al ciudadano antes mencionado, quien figura como presunto agresor en el presente caso; una vez en la referida dirección, la victima nos indica al presunto agresor, en la entrada de su residencia, siendo sus características fisonómicas las siguientes: sexo masculino, de aproximadamente 35 años de edad, de 1,78 de estatura, de contextura regular, de piel blanca, el cual vestía un pantalón de vestir de color azul marino y una chemise azul claro, en vista de ello, procedimos a descender del vehículo automotor, dándole la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial e indicándole el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó llamarse JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-14.430.782, por lo que se le indicó que exhibiera alguna evidencia que portara el mismo, no mostrando ninguna, por lo que el agente Velázquez José Luís, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de que estamos en presencia de una flagrancia tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las 05:30 horas de la tarde, amparados en los articulo 44° y 49° de la Constitución Nacional y en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leerle los derechos del Imputado, de igual manera el funcionario Guzmán José, procedió a realizar la respectiva inspección técnica criminalística en el lugar de los hechos logrando ubicar en el piso de la sala de dicha residencia, un cable de electricidad elaborado en material sintético de color negro, el cual se colecta como evidencia de interés Criminalistico e igualmente se consigna la inspección técnica; acto seguido procedimos a trasladar hasta la sede de nuestro Despacho al ciudadano detenido quien quedó plenamente identificado como: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COLMENARES. Venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1975, de estado civil Casado, de oficio chofer, residenciado en el sector San Juan Bautista, calle Los Pinos, casa número 132, Mariara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-14.430.782, de igual manera se trasladó la evidencia incautada a fin de practicarle el respectivo Reconocimiento Técnico Legal. Seguidamente, realicé llamada telefónica hacia la Sala de Información Policial (S.I.POL), ubicada en la Delegación Estadal Carabobo, a fin de ser verificados los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, logrando sostener entrevista con el funcionario TERAN Roicer, a quien luego de suminístrale los datos e incluirlos en el sistema integrado arrojó como resultado que el mismo no presenta registros, ni solicitud alguna; igualmente me dirigí al Área Técnica a fin de verificar si el ciudadano detenido posee registros internos por ante esta Sub-Delegación, siendo atendida por El funcionario José Guzmán, quien luego de una búsqueda en los archivos me indicó que el detenido no presenta reseñas internas hasta la presente fecha. Es de hacer mención que la victima óptima fue trasladada a la Medicatura Rural de esta localidad, siendo atendida por la Doctora Victoria Rodríguez, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad número V-18.193.083, quien le diagnosticó Lesiones Escoriativas Lineales múltiples en miembros superiores e inferiores y en la región interescapular. Acto seguido, procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo en materia de Protección Penal (Adulto Mayor-Victima menor), Doctora Ladis Sierra, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, informando que las actuaciones les fueran remitidas a su Despacho Fiscal el día de mañana y el detenido fuera trasladado al Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el día sábado 21/05/2011, en horas de la mañana. Se consigna en la presente acta, Montaje Fotográfico de las heridas presentadas por la victima y la evidencia (cable) incautado en los hechos, es todo.” La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 8º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público. Seguidamente se impuso el imputado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ COLMENARES, natural de Valencia Edo. Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.430.782, fecha de nacimiento 09-04-1975, de 35 años de edad, hijo de Víctor Hernández (V) y de María Colmenares (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción 6º grado, residenciado calle los Pinos San Juan, casa 132 Valencia Edo Carabobo, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, y expuso: “Primera vez que yo le pongo la mano a la niña paso lo siguiente ella es mi hija yo la crie ella tiene una conducta violenta le pega a mi hermana y yo me metí en eso y la quise asustar cuando empecé se me fue encima y me quiso pegar yo fui a pedirle perdón, es todo”. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa publica, quien expuso: “ Una vez escuchado a mi defendido de que es primera vez que pasa eso y que la niña fue la que se le abalanzo encima es por lo que solicito se desestime el ordinal 8º del artículo 256 del Codigo organico Procesal Penal; en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-05-2.011, mediante el cual dejo constancia de la circunstancia de tiempo , modo y lugar de la detención. Acta de entrevista realizada a la víctima: LEIDIMIR (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 Lopna), cursante al folio siete (07). Informe emanado de Insalud de la victima, cursante al folio doce (12), fotografias varias, cursante al folio Trece (13); los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ COLMENARES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ COLMENARES, el día 19-05-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima adolescente, como se evidencia del acta policial, de la denuncia realizada por la víctima y la constancia medica, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Ladys Sierra, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ COLMENARES, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 8º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Qince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia 8º Constitución de 2 fiadores con ingreso mínimo de (30) unidades Tributarias 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana LEIDIMIR (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ COLMENARES, natural de Valencia Edo. Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.430.782, fecha de nacimiento 09-04-1975, de 35 años de edad, hijo de Víctor Hernández (V) y de María Colmenares (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción 6º grado, residenciado calle los Pinos San Juan, casa 132 Valencia Edo Carabobo, de conformidad con el artículo artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º 8º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas




Abg. María Blanco

La Secretaria