REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000565.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 31º Abg. María Elena Páez, del Ministerio Publico del Edo Carabobo.
IMPUTADO: MARTÍNEZ ARCEO WILLIAMS ANDRÉS,
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FLOR ALICIA HENRIQUEZ
DEFENSORA Pública. Abg. Hada Depablos
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este despacho, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa signada con la nomenclatura 1-768.960, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo antes narrado siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana FLOR ALICIA HENRIQUEZ GARCES, quien aparece mencionada en actas anteriores por ser víctima del presente caso, informando que el ciudadano agresor Martínez Arceo Williams Andrés, se encontraba nuevamente en la parte externa de su residencia vociferando palabras obscenas en contra de ella y su familia, tomando en cuenta la premura del caso, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Jonathan Madrid, en la unidad 3-0667, hacia la urbanización el Trigal centro, Avenida Pocaterra, en la residencias el Parques, vía pública, del Municipio Valencia Estado 'Carabobo, una vez en dicho lugar, la referida victima nos señalo al sujeto que aparece mencionado como agresor en el presente caso, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, abordamos al sujeto prenombrado, quien se identifico previa cédula de identidad como MARTÍNEZ ARCEO WILLIAMS ANDRÉS, titular del numero V-11.228.575; al cual se le notifico el motivo de nuestra presencia por lo que amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhorto a mostrar lo que poseía en sus bolsillos mostrando su cartera con sus documentos personales, luego se le practicó una revisión corporal, no encontrado algún objeto de interés criminalístico, se concordancia con el artículo 93° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y haciendo de su conocimiento en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre sus derechos como ciudadano el articule 125° del Código Procesal Penal; se le indico que debía acompañarnos hasta esta sede de este despacho a fin de identificarlo e imponerlo de los hechos que se investigan, una vez aquí se identifico plenamente de la forma siguiente MARTÍNEZ ARCEO WILLIAMS ANDRÉS. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Vengo a denunciar al ciudadano Williams Andrés Martínez, quien era mi novio, desde hace tres años aproximadamente, ya que ha venido agrediéndome tanto física como verbalmente, no obstante el día de hoy, 16/05/2011 como a las 08:20 horas de la noche, llego a mi casa con una actitud bastante desagradable, ya que consume drogas y se encontraba en ese momento bajo el efecto de dicha sustancia, agrediéndome físicamente por todas partes del cuerpo, porque quería que le diera dinero para seguir consumiendo, después de todo esas agresiones, entro a mi residencia sin el permiso de mi familia y amenazándolos a todos donde logro llevarse una computadora portátil, y mi teléfono celular, es todo. La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el 92 ordinal 7º de la Ley Especial, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9º en relación a esto que se le imponga la obligación de someterse a un tratamiento para la adicción a las drogas. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 º del Ministerio Público, es todo. Cedido el derecho de palabra a la victima FLOR ALICIA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.345.155, quien expuso: “Nosotros vivimos tres años juntos, y tuvimos un receso como de 05 meses, pero hace como dos semanas yo me fui para mi casa y me fui de su apartamento, y seguíamos juntos pero cada quien en su casa, yo le dije quédate con tus dos hijas para que no estés solo, el lunes llegó a la casa me dijo que no lo dejara, que lo dejara quedarse en mi casa, yo le dije que ese estado no, luego él se bajo de la camioneta y me vino como a morderme la cara entonces yo tenía una llave y creo que le rompí en la cara, en una de esas me golpeó tan fuerte y me tumbó al piso que raspé las rodillas, como pude grité y mi familia salió a ayudarme, en eso cuando mi hermana abre la puerta, él se metió a mi cuarto y se desconectó la laptop y mi celular y se los llevó, yo estoy dispuesta a enviarle las cosas que dejó en mi casa a través de su hermano o de sus hijas y devolverle su dinero, es todo.”Seguidamente se impuso el imputado: WILLIAMS ANDRES MARTINEZ ARCEO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad C.l. N° V-11.228.575, nacido en Valencia, estado Carabobo, en fecha 23/09/1972, hijo de Mercedes Arceo (V) y Neris Martínez (desconoce), de profesión u oficio técnico radiólogo y comerciante, grado de instrucción T.S.U., residenciarse en la urbanización el Bosque, subiendo por el Central Madeirense, Residencias Himalaya A, piso 11, apto. 11-C, Valencia Edo Carabobo, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, y expuso: “Yo quiero que esto se arregle de la mejor manera, admito que consumo, y yo estuve sometido a tratamiento para las drogas en la Clínica del Trigal, pero no lo terminé, yo tengo dos hijas y me ocupo de ellas, yo le voy a entregar a ella la factura del teléfono que está en mi casa, y que ella por favor me entregue mis documentos personales, es todo. Cedido el derecho de palabra a la defensa pública y expuso: “Solicito la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario, y que se le entreguen los documentos personales a mi defendido, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16-05-2.011, mediante el cual dejo constancia de la circunstancia de tiempo , modo y lugar de la detención. Acta de entrevista realizada a la víctima: FLOR ALICIA HENRIQUEZ, cursante al folio seis (06). los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: MARTÍNEZ ARCEO WILLIAMS ANDRÉS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por el delito de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: MARTÍNEZ ARCEO WILLIAMS ANDRÉS, el día 16-05-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: FLOR ALICIA HENRIQUEZ, como se evidencia del acta policial, de la denuncia realizada por la víctima y la constancia medica, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Elena Páez, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: WILLIAMS ANDRES MARTINEZ ARCEO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad C.l. N° V-11.228.575, nacido en Valencia, estado Carabobo, en fecha 23/09/1972, hijo de Mercedes Arceo (V) y Neris Martínez (desconoce), de profesión u oficio técnico radiólogo y comerciante, grado de instrucción T.S.U., residenciarse en la urbanización el Bosque, subiendo por el Central Madeirense, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal, así como deberá someterse a tratamiento para superar la adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo presentar constancia de tratamiento e informe a la brevedad posible. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana FLOR ALICIA HENRIQUEZ GARCÉS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: WILLIAMS ANDRES MARTINEZ ARCEO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad C.l. N° V-11.228.575, nacido en Valencia, estado Carabobo, en fecha 23/09/1972, hijo de Mercedes Arceo (V) y Neris Martínez (desconoce), de profesión u oficio técnico radiólogo y comerciante, grado de instrucción T.S.U., residenciarse en la urbanización el Bosque, subiendo por el Central Madeirense, Residencias Himalaya A, piso 11, apto. 11-C, Valencia Edo Carabobo, de conformidad con el artículo con el artículo el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del COPP, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria