REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000563
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 31º Abg. María Elena Páez, del Ministerio Público del Edo Carabobo.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CARRERO MUJICA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º ejusdem.
VICTIMA: YELIMAR DEL CARMEN ARTEAGA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. William Arias.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º ejusdem, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: " En fecha 17-05-11, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose el funcionario Agente (PC) Jhan Carlos Iriarte Cañate, titular de la cédula de identidad Nº V-14.753.506, adscrito a la Estación Policial Ruiz Pineda de la Policía de Carabobo, en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-300, en compañía del funcionario Distinguido (PC) Lamus Pedro, cuando recibieron llamado radiofónico de sus estación policial, indicándoles que en la misma se encontraba una ciudadana que había sido objeto de agresiones físicas por parte de su expareja, por lo que se trasladaron a esa sede policial, donde se entrevistaron con la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN SEVILLA ARTEAGA, C.I: V-20.512.050, quien les mostró una hoja con los datos de la fiscal con la cual se había entrevistado y había puesto la denuncia en contra de su concubino de nombre CARRERO MUJICA JOSÉ GREGORIO, por lo que fueron guiados por la ciudadana hasta el sitio donde se encontraba el presunto agresor, en el Barrio Bicentenario II, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 100, estando la residencia cerrada, por lo que la ciudadana sacó las llaves y entró para ver si se encontraba el agresor, el cual estaba dormido en una de las habitaciones, permitiéndoles el acceso a la misma, y llamando al ciudadano para que se entrevistase con los funcionarios, saliendo este posteriormente informándole los funcionarios el motivo de su presencia, y amparados en el artículo 205 del COPP, le realizaron una inspección corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, luego le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, solicitándole que les acompañara a la sede de la Estación Policial, el cual accedió sin oponerse, vistiendo el ciudadano para el momento mono deportivo de color negro y franela color blanco, zapatos deportivos de color negro con amarillo, donde quedó identificado como CARRERO MUJICA JOSÉ GREGORIO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.030.669, fecha de nacimiento 24-12-1990, residenciado en Barrio Bicentenario II, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 103, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, notificándole del procedimiento al Fiscal de guardia y trasladando a la ciudadana víctima al Ambulatorio de la Isabelica, es todo.´ La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 º del Ministerio Público, es todo. Cedido el derecho de palabra a la victima YELIMAR DEL CARMEN SEVILLA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.512.050, quien expuso:“Estábamos durmiendo y a las 12 de la noche empezamos a discutir por un mensaje que el envió, yo no lo dejaba dormir, entonces él me dio una cachetada, yo lo rasguñé, y espere a que amaneciera y fui a poner la denuncia, nosotros vivimos solos en la casa de la mamá de él, es todo. Seguidamente se impuso el imputado: JOSE GREGORIO CARRERO MUJICA, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-21.030.668, donde nació en fecha 24-12-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Universitario, hijo de José Gregoro carrero (V) y Macrina Josefina Mujica (V), residenciado en la Barrio Bicentenario II, calle José Gregorio Hernández, casa nº 103, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, y expuso: “Estábamos durmiendo y le comentó de una muchacha que trabajo conmigo y que ella me cuenta sus cosas, él teléfono me sonó la alarma yo le dije que le iba a pasar un mensaje de felicitaciones, ella prendió la luz, me quitaba la almohada, le di fue con el codo, porque me volteé para poder dormir porque me prendía la luz, me empieza a lanzar golpes, fue a la cocina y agarró un cuchillo, le dio Yelimar cálmate y le digo hablamos mañana, y le dije si tu quieres tu duermes en la cama y yo duermo en la sala, como a las 06 de la mañana me paso para la cama, yo la veo que ella sale de la casa y le digo estás segura de lo que vas a hacer, ella dice si estoy segura, es todo. Cedido el derecho de palabra a la defensa privada Abg. William Arias, quien expuso: “Esta defensa solicita una medida cautelar, visto que la ciudadana fue quien agredió a mi defendido, tal como se puede observar a simple vista, y se les de ayuda psicológica, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 17-05-2.011, mediante el cual dejo constancia de la circunstancia de tiempo , modo y lugar de la detención. Acta de entrevista realizada a la víctima: Yelimar del Carmen Sevilla, cursante al folio tres (03). los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: JOSE GREGORIO CARRERO MUJICA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º ejusdem.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: JOSE GREGORIO CARRERO MUJICA., el día 17-05-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: YELIMAR DEL CARMEN ARTEAGA, como se evidencia del acta policial, de la denuncia realizada por la víctima y la constancia medica, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Elena Páez, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO CARRERO MUJICA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, se niega la contenida en el ordinal 3º, por cuanto la víctima manifiesta que el inmueble donde residencia es de la madre del imputado. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN SEVILLA ARTEAGA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO CARRERO MUJICA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas




Abg. María Blanco

La Secretaria