REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000562
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 31º Abg. María Elena Páez del Ministerio Publico del Edo Carabobo.
IMPUTADO: ALEXIS JOSE CORDERO HERNANDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICITMA: ANA KARINA FERNANDEZ RODRÍGUEZ.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Hada Depablos.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: ““En fecha 16-05-11, siendo las 07:00 horas de la noche, Sargento Segundo (PC) Jonnv Seidel, placa 2167 y C.I.V-11.152.701, adscrito a la Estación Policial Los Guayos de la Policía de Carabobo, deja constancia de la siguiente Diligencia: `El día de hoy lunes 16-05-2011, siendo las 05:40 P.M., encontrándome de servicio como comandante de la unidad Rp-567, en compañía del Dtgdo (PC) Pedro Guerra, placa 5578 y C.I. V-I7.i67.547.- quien era el conductor, recibimos instrucciones del S/Inspector (PC) Luis González, placas 3972 y C.I. V-17.042.647.- Supervisor de la Estación Policial Los Guayos, de trasladamos en compañía de la ciudadana Ana Karina Fernández, de 25 años.- Quien presenta orden de diligencia urgente emanada del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, igualmente denuncia haber sido víctima de agresión física, por parte de su ex pareja de nombre Alexis Cordero.- De inmediato nos dirigimos hacia la residencia del referido ciudadano, ubicada en Urb. Vivienda Popular Los Guayos, II Etapa, avenida principal, frente a la casa numero 110, Municipio Los Guayos del Estado, al llegar a las cercanías de las cercanías de la residencia avistamos a un ciudadano transitando a pie por la referida vía a punto de entrar a la citada residencia, en ese mismo momento y guiados por la agraviada, quien indica que ese ciudadano es su agresor, procedimos plenamente identificados como autoridad policial y amparados en lo establecido en el articulo 117 y 205 del C.O.P.P., y le informamos a este ciudadano que sería objeto de una inspección personal solicitándole que mostrara lo que llevaba dentro de sus bolsillos, el mismo se negó, por lo que se efectuó dicha inspección por el funcionario Dtgdo (PC) Pedro Guerra: sin hallar ningún objeto de interés criminalística, quedando identificado de la siguiente forma: Alexis José Cordero Hernández de 26 años, CI V-17.777.528, de profesión Obrero, nacido en Las Guaira Estado Vargas el 14-05-1985, residenciado OÍ Urb. Vivienda Popular Los Guayos, II Etapa, avenida principal, casa numero 110, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. hijo de Gladys Hernández (V) y de Alexis Cordero (V), quien para el momento vestía suéter azul marino con dos franjas blancas al frente en posición diagonal, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color marrón con naranja.- seguidamente, y motivado a la denuncia presentada por la agraviada y a la prenombrada orden, impusimos a este ciudadano de sus derechos establecidos en el articulol25 del C.O.P.P.; para luego trasladarlo en compañía de la agraviada a las instalaciones de Comisaría Los Guayos, al llegar a este comando se deja a este ciudadano en resguardo, y se notifica vía telefónica al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien ordena la elaboración de las actuaciones policiales correspondientes, y que este ciudadano se coloque a la orden de su Despacho.- Acto seguido, se toma la declaración de la agraviada, posteriormente, se traslada a la ciudadana agraviada y al agresor al Ambulatorio LOS Guayos, donde son atendidos por los galenos de guardia, emitiendo el respectivo informe médico; seguidamente se traslada a esta ciudadana a su residencia y al detenido a la Comisaria.- Luego de canalizado este procedimiento se realiza llamada radiofónica a Control Carabobo, suministrando los datos Filiatorios del ciudadano detenido, siendo atendidos por el C/2° (PC) Nelson Tovar, placa 4644, quien indica que esta ciudadano no presenta registros policiales. Es todo. La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público. Cedido el derecho de palabra a la victima ANA KARINA FERNANDEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.781.407, expuso: “El sábado que el señor estaba cumpliendo años, yo tenía días buscándole, el tenia un numero antes de donde el me mandaba mensajes, me dice quien eres y yo no le respondí, el teléfono empieza a repicar y lo deje que repicara, luego agarré y me dice una persona es la mamá del mocoso o de la mocosa, y le dice no te das cuentas que él no quiere nada contigo, ella me dijo que él no tenía nada que ver con ningunos mocosos, y yo le dije yo no llamo porque quiera algo con él, sino para que le pase algo de dinero a la niña, él se apareció el lunes y me dijo que le dijiste tu a ella, tú no tienes porque llamarla a ella, yo le dije no te pongas agresivo, yo me le fui encima a él, es la verdad, pero después él me dio un empujón y me dio por la boca, yo lo tenía agarrado por la camisa, yo me lo quité de encima y nos fuimos hacia la cocina, yo me le fui encima otra vez, y nos golpeamos contra la nevera, y luego él se salió, es todo.” Seguidamente se impuso el imputado ALEXIS JOSE CORDERO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, en fecha 14/05/1985, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante, hijo de Gladys maría Hernández y Alexis José Cordero, residenciado en la Vivienda Popular Los guayos, segunda etapa, casa Nº 16, Los Guayos Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-17.777.528, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y expuso: “Yo fui a ver al niños y a llevarla unas cosas, le digo porque la llamas a ella, y ella se alteró y me agarró por la camisa, se alteró toda, yo le decía yo no quiero pelear contigo, yo estaba tratando de safarme, como pude la empujé y me pude salir corriendo, reaccioné porque me tenía ahorcado, es todo.” Seguidamente, cedido el derecho de palabra la defensa pública, quien expuso: “Tal como expone mi defendido, él fue a visitar su hijo, ellos tiene dos años separados, el fue a la casa a llevarle unas cosas al niño, voy a pedir que ambas partes asistan al equipo interdisciplinario, y que se tome en cuenta los rasguños que tiene mi defendido, y se le acuerden sus presentaciones, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16-05-2.011, mediante el cual dejo constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención. Acta de entrevista realizada a la víctima: Ana Carina Fernández, cursante al folio cinco (05); los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: ALEXIS JOSE CORDERO HERNANDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: ALEXIS JOSE CORDERO HERNANDEZ, el día 16-05-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima, como se evidencia del acta policial, de la denuncia realizada por la víctima, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ALEXIS JOSE CORDERO HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ RODRÍGUEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: ALEXIS JOSE CORDERO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, en fecha 14/05/1985, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante, hijo de Gladys maría Hernández y Alexis José Cordero, residenciado en la Vivienda Popular Los guayos, segunda etapa, casa Nº 16, Los Guayos Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-17.777.528, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la contendía en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria