REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000561.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 31º Abg. María Elena Páez, del Ministerio Publico del Edo Carabobo.
IMPUTADO: JHONNY DAVID ALVAREZ LÓPEZ LOPEZ.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LILIAN ROSA JIMENEZ MOLERO.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Hada Depablos.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se desprende de las actas policiales lo siguiente: " En fecha 16/05/2011, y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en el Municipio Bejuma, a bordo de la unidad RP-4-140, en compañía del Agente (PC) Jiménez Armeniz Jesús, momento en que recibimos un llamado radiofónico por parte de la central indicando que nos trasladáramos al Barrio Los Cortijos, sexta calle, a los fines de verificar una posible violencia en contra de una mujer por parte de su cónyuge, y al llegar al sitio se pudo observar que de la casa Nº 30 salió una ciudadana que se identifico como Lilian Rosa Jiménez, manifestando que su esposo la había agredido física y verbalmente, además manifestó que dicho ciudadano se encontraba en el interior de la casa de donde ella había salido, una vez allí tocamos a la puerta principal de la vivienda, y salió un ciudadano identificándose como esposo de la ciudadana antes mencionada, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, asimismo se le impuso de sus derechos, tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como: JHONNY DAVID ALVAREZ LÓPEZ LOPEZ. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Resulta que me separe de mi esposo Jhonny Álvarez hace más o menos cuatro meses, pero vivimos en la misma casa, él en su cuarto y yo en el mío con mis hijos, pero en el día de hoy (16/05/2011) cuando llego como a las 07:00 de la noche, me percate que cerró las puertas de la casa y estaba muy raro, luego se metió en su cuarto y cuando salió me insulto, me decía palabras obscenas delante de mis hijos, me agarro por el cuello, me dijo que yo andaba con otro hombre, me golpeaba, me dio muchos golpes, entonces me quito el short y me empezó a revisar mi vagina delante de los niños, me preguntaba porque ya no estaba con él, después se quito de mi, pero mi hijo me ayudo a defender. Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, 8º y 9º se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 º del Ministerio Público, es todo. Cedido el derecho a la victima LILIAN ROSA JIMENEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.629, quien expuso: “Estaba en la casa con el niño doblando la ropa para guardarla, tocaron la puerta y el niño abrió, si me extrañó que trancó la puerta, en eso veo que viene la sombra y me agarra por el pelo, me dijo un poco de groserías, me dijo que porque estaba con otro hombre, me estaba ahorcando, él me dijo una mujer me dijo que tú estás con otro, luego mi niño le dice deja a mi mamá quieta, en eso sigue como si no hubiese pasado nada, yo vi que tenía una botella de chimenea en el bolso, y me lanzó a una de las camas, y me dio varios golpes, me insultaba y me decía palabras obscenas, luego yo seguí a la cocina a hacerle la leche a los niños, voy al cuarto del niño y me agarró otra vez, luego voy al baño a hacer pipí, y se metió y me dice te estás limpiando porque estuviste con otra hombre, yo le dije pero vamos al forense para que veas que no es así, y yo estaba con el short abajo y se me montó encima me estaba asfixiando, el cuerpo lo tenía todo frío, el niño me buscó agua con azúcar, mi hijo me estaba ayudando a ponerme el short, y en eso llegó la niña, yo quería que mi hermana se llevara los niños, y quería hablar con él, para que se calamara, yo quiero que deje en paz que haga su vida y yo la mía, no puedo seguir así, nunca me había pegado, pero de si vuelve a pasar y casi me mata, nosotros vivimos en la misma casa pero no tenemos relación de pareja, cada quien vive en su cuarto, es todo.” Seguidamente se impuso el imputado: JHONNY DAVID ALVAREZ LÓPEZ, venezolano, de 36 años de edad, Cl N° 13.103.377, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 05/02/1975, de estado civil casado, hijo de Ángel Esteban Álvarez (V) y Rafaela López (V), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 3º de primaria, residenciado en Barrio Los Cortijos, calle 06, parcela, 30, Parroquia Miguel Peña, detrás del Colegio YMCA, Municipio Valencia, Edo. Carabobo, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, y expuso: Yo no la agredí lo que hice fue empujarla porque me dijeron que tenía otro hombre, hace como cuatro meses estuve con él, es todo. Cedido e lderecho de palabra a la defensa privada expuso: “Solicito se desestime el ordinal 8º del artículo 256 del COPP, y sean remitidas ambas partes al Equipo Interdisciplinario, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18-05-2.011, mediante el cual dejo constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención. Acta de entrevista realizada a la víctima: Lilian Rosa Jiménez, cursante al folio cuatro (04); los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: JHONNY DAVID ALVAREZ LÓPEZ LOPEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: JHONNY DAVID ALVAREZ LÓPEZ LOPEZ, el día 17-05-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Lilian Rosa Jiménez, como se evidencia del acta policial, de la denuncia realizada por la víctima, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Elena Páez, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JHONNY DAVID ALVAREZ LÓPEZ LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8º La obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán consignar: fotocopia de la cédula de identidad, constancias de trabajo que indique rif, salario y cargo en original y con sello húmedo, de residencia y buena conducta emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía correspondiente, y 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo retirar solo los objetos personales y herramientas de trabajo, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana LILIAN ROSA JIMENEZ MOLERO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JHONNY DAVID ALVAREZ LÓPEZ, venezolano, de 36 años de edad, Cl N° 13.103.377, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 05/02/1975, de estado civil casado, hijo de Ángel Esteban Álvarez (V) y Rafaela López (V), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 3º de primaria, residenciado en Barrio Los Cortijos, calle 06, parcela, 30, Parroquia Miguel Peña, detrás del Colegio YMCA, Municipio Valencia, Edo. Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9° del artículo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas




Abg. María Blanco

La Secretaria