REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000558.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 22 Abg. Ladys Sierra del Ministerio Publico del Edo Carabobo.
IMPUTADO: ciudadano ELVIS RAFAEL GIL PEREZ.
.DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Myrna Guerra y Rosa Guerra.
VICTIMA: Naireth (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En fecha 16-05-11, siendo las 10:00 horas de la mañana, el funcionario policial Inspector Gómez Carlos Rafael, titular de la cédula de identidad numero V-13.015.363, código Nro. 050014, adscrito a la Policía Municipal de San Diego, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: `En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en sabores de servicios, en la sede de nuestro Comando, en compañía del funcionario Oficial Torreaba Villamizar José Eduardo, titular de la cédula de identidad número V.-19.430.559, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 067, se presento una ciudadana quien manifestó ser adolescente quedando identificada como Mendoza Ferrara Naíreth del Carmen, titular de la cédula de identidad número V.-26.364.020, consignado oficio número 08-F22-0627-11, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Ladis Sierra Hernández, donde ordena practicar la aprehensión del ciudadano Elvis Pérez, por cuanto el mismo agredió físicamente a la referida adolescente, y quien podía ser localizado en la Cumaca, sector el Sanchero, una casa de color violeta, de este Municipio, en vista a esto y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a trasladarnos a dicho lugar con la adolescente, una vez en el mismo frente a la residencia de color violeta observamos a un ciudadano el cual fue señalado por la adolescente quien la agredió físicamente, por lo que procedimos a practicar la aprehensión del mismo, no sin antes Imponerlo de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: GIL PÉREZ ELVIS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 20/02/1983, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermo Gil y de Gregoria Pérez, residenciado en la Cumaca, calle Cruz de Mayo, casa número 32, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-24.918.213; seguidamente procedimos a trasladar a la ciudadana adolescente agraviada hasta el Ambulatorio de Insalud del Pueblo de San Diego, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico; acto seguido el funcionario Inspector Contreras Aldo León, titular de la cédula de identidad número V.-11.096.383, código número 050003; Jefe del Departamento de Inteligencia, realizo llamada telefónica a! número 0414-587-33-26, donde fue atendido por la funcionarla abogada Ladys Sierra, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda, del Ministerio Público del Estado Carabobo. La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, es todo. Seguidamente se impuso el imputado: ELVIS RAFAEL GIL PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 20/02/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermo Gil y de Gregoria Pérez, residenciado en la Cumaca, calle Cruz de Mayo, casa número 32, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-24.918.213, teléfono: no posee; del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, y expuso: “Yo llegué ahí al OFF ROAD con unos amigos, el chamo se acercó hacia a mi él empezó a meterse conmigo, el siguió y yo le dije páralo ahí, en una de esas que estábamos en la riña, alguien le dio un golpe, pero no fui yo, es todo. Acto seguido expuso la defensa privada: “Él se encontraba en un sitio público, en un evento público, a altas horas de la noche, donde habían ingerido licor, además de eso habían varios grupos, en uno de ellos se encontraba nuestro defendido, y en el otro la víctima con su actual pareja sentimental el Sr. Andrés Castillo, la víctima mantenía anteriormente una relación sentimental con el hermano de nuestro defendido, en este acto queremos mencionar al Sr. Andrés Castillo, que no ha sido mencionado, pero él inicio burlas y problemas con el grupo que estaba aquí, y empezó una trifulca, y entonces fue cuando salió lesionada, no tiene antecedentes penales, por lo que solicitamos la suspensión condicional del proceso, mi defendido admite el hecho de que hubo una trifulca, pero es un delito leve, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16-05-2.011, mediante el cual dejo constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención. Acta de entrevista realizada a la víctima: Nairet, cursante al folio cinco (05); Informe médico emanado de Insaludl, los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: ELVIS RAFAEL GIL PEREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: ELVIS RAFAEL GIL PEREZ, el día 16-05-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima menor: Nairet, como se evidencia del acta policial, de la denuncia realizada por la víctima, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Ladys Sierra, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ELVIS RAFAEL GIL PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Naireth (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: ELVIS RAFAEL GIL PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 20/02/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermo Gil y de Gregoria Pérez, residenciado en la Cumaca, calle Cruz de Mayo, casa número 32, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-24.918.213,Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas




Abg. María Blanco

La Secretaria