REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000556.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 31º Abg. María Elena Páez, del Ministerio Publico del Edo Carabobo.
IMPUTADO: KAROL JOSE ANGULO PADILLA.
DELITOS AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICITMA: MERCEDES LAURA VALERA.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Hada Depablos.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: " En fecha 16/05/2011, y siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje en el Municipio Bejuma, a bordo de la unidad RP-4-610, en compañía del Distinguido (PC) Pérez Luis y el cabo Segundo (PC) Cala Moisés, momento en que recibimos un llamado radiofónico por parte de la central indicando que en la estación policial Fundación CAP, se encontraba una ciudadana la cual era víctima donde se presume la comisión del delito de Violencia Física, quedando identificada la ciudadana como: VALERA BALLESTEROS MERCEDES LAURA, quien hizo entrega de un oficio Nº 08-F31-1140-11 de fecha 16/05/2011 emanado de la fiscalía Nº 31 del Ministerio Público de este estado, donde señala como presunto agresor al ciudadano Karol Angulo, y una vez con la presunta víctima en la unidad de patrulla, se dirigieron a ubicar al presunto agresor, específicamente al sector de los Chorritos, calle la batea, callejón Pio, donde avistaron un sujeto en plena vía pública, a quien la ciudadana agraviada reconoció como su presunto agresor, quedando identificado como Angulo Padilla Karol, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, asimismo se le impuso de sus derechos, tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Encontrándome en mi casa en compañía de mi papá de nombre Eligio Valera, quien me indicaba que lo acompañara a comprar Jamón y Queso, para rellenar unas arepas para la cena, al salir nos dirigimos hacia el sector de bajos de Guataparo, donde se encuentra una bodega, pero al pasar el puente del sector, en un callejón sale un vecino de la casa de nombre Karol Angulo, con un cuchillo, en la mano izquierda, gritando, agárrenla que le voy a pegar varias puñaladas, yo me asuste mucho ya que la cosa era conmigo, y de repente me agarro por el pelo, y me dice te voy a pegar varias puñaladas, te voy a violar y después te voy a lanzar por el caño, pero como mi papá ya había pasado el puente al ver lo que estaba sucediendo, trato de regresarse pero se doblo el pié, yo rápido lo agarre y nos fuimos corriendo para la casa, es cuando Karol Angulo, todavía con el cuchillo en la mano, dice que también le iba a pegar varias puñaladas al viejo cabron ese, es decir, mi papá. La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público. Cedido el derecho de palabra a la victima MERCEDES LAURA VALERA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.856.714, quien expuso: “Yo solo pido que el señor no se meta más conmigo, mi vida se ha convertido en un infierno, su esposa y su madre se meten conmigo, me amenaza, si me llega a pasar algo a mi o a mi familia, él es el único responsable, somos vecinos, el señor venía por la calle echó un gargajo y me escupió en la pierna, es todo. Seguidamente se impuso el imputado KAROL JOSE ANGULO PADILLA, de 32 años de edad, Cl N° E-08.505.611, nacido en Barranquilla Atlantico, Colombia, en fecha 30/04/1979, hijo de Hernando Angulo y Nayibe Padilla Cantillo, residenciarse en el barrio Los Chorritos, calle la batea, callejón Pio, ultima casa sin número, es un rancho, al lado de una casa de bloques, de profesión u oficio vigilante, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y expuso: “Yo no he tenido ninguna relación de noviazgo, vivimos alquilados en una casa de una tía de ella, teniendo yo 02 hijos pequeños, de ahí viene a que la joven cada vez que llegaba la policía a la casa decía que yo la iba a violar, no sé el motivo por qué yo tenga que estará aquí, nosotros ni siquiera hemos tenido relación de amistad, eso que dice que la escupí o que la iba a puñalear, ella responde de forma agresiva, es una persona que siempre está a la defensiva, es todo. Seguidamente, cedido el derecho de palabra la defensa pública, quien expuso: “En conversación previa con mi defendido me manifestó que ese día fui a comparar una cerveza, pasé por un puente angosto y ahí estaba la joven, ella empezó a hablar unas cosas ahí, y nadie me persiguió, solicito su libertad, porque en realidad no consigo argumentos, él me dice yo nunca he tenido nada que ver con la ciudadana, así como que ambos asistan al Equipo Interdisciplinario, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18-05-2011, PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16-05-2.011, mediante el cual dejo constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención. Acta de entrevista realizada a la víctima: Mercedes Laura Ballestero, cursante al folio cuatro (04); los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: KAROL JOSE ANGULO PADILLA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por los delitos de: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: KAROL JOSE ANGULO PADILLA, el día 16-05-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la víctima, como se evidencia del acta policial, de la denuncia realizada por la víctima, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: KAROL JOSE ANGULO PADILLA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9° La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana MERCEDES LAURA VALERA BALLESTEROS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: KAROL JOSE ANGULO PADILLA, de 32 años de edad, Cl N° E-08.505.611, nacido en Barranquilla Atlantico, Colombia, en fecha 30/04/1979, hijo de Hernando Angulo y Nayibe Padilla Cantillo, residenciarse en el barrio Los Chorritos, calle la batea, callejón Pio, ultima casa sin número, es un rancho, al lado de una casa de bloques, de profesión u oficio vigilante, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especRemítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas




Abg. María Blanco

La Secretaria