REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-P-2011-002532.
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: CARLOS ARGENIS RAMIREZ COLMENARES.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en relación con el artículo 15 ordinales Io y 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Wilfredo Ramírez Colmenares.
VICTIMA: LILINDA MERCEDES PASCUALES BLANCO.
DECISIÓN: Suspensión Condicional del Proceso.
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto donde se le cedió la palabra a las partes presentes en sala la representante del ministerio público, explano su escrito acusatorio en contra del ciudadano: CARLOS ARGENIS RAMIREZ COLMENARES, quien además solicito la admisión del mismo como sus medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente en garantía al derecho de la defensa se le otorgo la palabra a la defensora publica del imputado quien informo al tribunal que su representado una vez impuesto sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaría la suspensión condicional del proceso. Así mismo, la víctima: PASCUALES BLANCO LILINDA MERCEDES, titular de la cedula de identidad No. 10.821.516, expuso: “Hasta la presente fecha no se ha metido conmigo, no ha habido más enfrentamiento. Seguidamente el tribunal de forma expresa impuso el acusado: CARLOS ARGENIS RAMÍREZ, de las alternativa del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos atribuidos por la vindicta pública, a los fines de la suspensión condicional del proceso, asimismo esta juzgadora observa que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por el acusado de autos. Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 17/05/2011, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: RAMIREZ COLMENARES CARLOS ARGENIS, Nacido en Valencia estado Carabobo, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.312.637, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Haydee Cecilia Colmenares y Argenis de Jesús Ramírez, grado de instrucción TSU, con domicilio en la Urbanización Lomas de la Esmeralda, manzana C4-1, Nº 82, San Diego estado Carabobo; el mismo solicito la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS ARGENIS RAMIREZ COLMENARES, el cual consta a los folios ciento catorce (114) hasta el folio ciento diecinueve (119) de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro del tipo pena establecido como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en relación con el artículo 15 ordinales Io y 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2011 en contra del ciudadano CARLOS ARGENIS RAMIREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en relación con el artículo 15 ordinales Io y 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el día 26-09-09 el ciudadano CARLOS ARGENIS RAMÍREZ COLMENARES llegó a su residencia ubicada en la Urbanización Tulipán, avenida Don Julio Centeno, parcela 24, torre P-1, apto. 1-21. San Diego en estado de ebriedad y comenzó a insultar a la victima LILINDA MERCEDES PASCUALES BLANCO vejándola, la tomó de las muñecas y la golpeó contra la puerta del cuarto a la vez que la amenazaba y le gritaba que se retirara de la residencia con su menor hijo, la misma según su relato refiere que la situación vivida es constantemente ya que el referido ciudadano siempre la corre del hogar manifestándole que no colabora con los gastos de la casa, la amenaza constantemente al igualmente que a su familia a mi familia, situación que la afectado emocionalmente, por lo que decidió interponer denuncia ante este despacho fiscal quien procedió a iniciar la averiguación correspondiente contra el referido ciudadano. A los efectos del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios de prueba: PRIMERO: PERITOS Y EXPERTOS 1.1- TESTIMONIO DEL DR. ALAIN RENE DAHER BISMUTH de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Carabobo, donde puede ser citado quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 27/09/10, practicada a la victima LILINDA MERCEDES PASCUALES BLANCO. 1.2-TESTIMONIO DE LA PSICÓLOGO VICTORIA OSPINA, adscrita a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, donde puede ser citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la victima LILINDA MERCEDES PASCUALES BLANCO. Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fueron los que practicaron el Reconocimiento Médico Legal y Evaluación Psicológica a la ciudadana LILINDA MERCEDES PASCUALES BLANCO y podrán deponer sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-TESTIMONIAL: (VICTIMA) 2.1- TESTIMONIO de la ciudadana LILINDA MERCEDES PASCUALES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.821.516, de 35 años, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma deja constancia de la circunstancia modo tiempo y lugar que se cometió el hecho denunciado de la comisión del hecho imputado. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas. RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 27-09-10, suscrito y formado por Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que en la misma se deja constancia de las lesiones que presento la víctima, producto de los golpes que le ocasiono imputado. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 2.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA del 25-10-10, suscrito por la PSICÓLOGO VICTORIA OSPINA, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima. Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en estos totalmente. En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano: CARLOS ARGENIS RAMIREZ COLMENARES., plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en relación con el artículo 15 ordinales Io y 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana victima LILINDA MERCEDES PASCUALES BLANCO, compareció a la Audiencia no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano: CARLOS ARGENIS RAMIREZ COLMENARES, admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Y, así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ciudadano: RAMIREZ COLMENARES CARLOS ARGENIS, Nacido en Valencia estado Carabobo, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.312.637, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Haydee Cecilia Colmenares y Argenis de Jesús Ramírez, grado de instrucción TSU, con domicilio en la Urbanización Lomas de la Esmeralda, manzana C4-1, Nº 82, San Diego estado Carabobo; teléfono: 0414-4120450. .SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. TERCERO : Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano: CARLOS ARGENIS RAMIREZ COLMENARES, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en relación con el artículo 15 ordinales Io y 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . CUARTO: Se le Impone al acusado de autos, las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 2.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 3.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 4.- la obligación de realizar una labor social, para lo cual deberá ponerse en contacto con la trabajadora social del equipo multidisciplinario. 5.- Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. . El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.