REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2009-000045
JUEZA TEMPORAL: ABOG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
IMPUTADO: PEDRO RAMÓN MAITIA MARTÍNEZ
FISCALIA: 27 del Ministerio Público del Estado Carabobo
VÍCTIMA: ISABEL CONCETTA ORLANDO BARRIOS
DELITO: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA Privada Marbelys Reyes.
DECISIÓN: NULIDAD DE LA ACUSACIÓN

Realizada Audiencia Preliminar, en fecha 16-05-2011, decretada como fue la Nulidad de la Acusación presentada por la 27 del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada como fue la vulneración del artículo 49.1 Constitucional y artículo 12 de la Ley Penal Adjetiva, se pasa a emitir resolución motivada en cumplimiento a lo establecido el artículo 173 y 195 del COPP, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, presentó formal acusación, Acuso formalmente el ciudadano: PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, en virtud que en fecha 15/05/2008 se presenta por ante la oficina de atención al ciudadano la ciudadana ISABEL CONCETTA ORLANDO BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 7.123.913, venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 19/08/1969, estado civil divorciada, profesión u oficio abogada, residenciada en la avenida Paseo Venezuela, Residencias Wimblendon, torre B, planta Baja, apartamento P-B-D, la Granja, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, con la finalidad de interponer denuncia en contra de quien fue su esposo el ciudadano quien resulto ser el imputado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, quien aprovechándose del régimen de visita hacia su hijos menores se ha dedicado a maltratarla verbalmente, ofendiéndola, acosándola u hostigándola.

La Acusación que mediante el presente escrito esta Representación Fiscal presenta en contra del Imputado PEDRO RAMÓN MAITIA MARTÍNEZ, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: : 1.- VICTIMA:1.1.- ISABEL CONCETTA ORLANDO BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 7.123.913, venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 19/08/1969, estado civil divorciada, profesión u oficio abogada, residenciada en la avenida Paseo Venezuela, Residencias Wimblendon, torre B, planta Baja, apartamento P-B-D, la Granja, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que la misma formulo DENUNCIA en contra del imputado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, por cuanto ha recibido agresiones verbales, amenazas y hostigamiento.2.- TESTIGOS: 2.1.- Ciudadana ANA LAURA PACHECO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad V- 3.306.686, residenciada en la calle López latuche, edificio Arno, primer piso, apartamento 09, Valencia estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que la misma es testigo presencias de los hechos que se imputan. 2.2.- Ciudadana GRIMAN ROMERO ADGLINE DOLORES, titular de la cédula de identidad V- 13.506.623, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que la misma es testigo presencias de los hechos que se imputan. 2.3.- Ciudadana JIMÉNEZ GUAIDO YASMIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V- 13.383.298, residenciada LA Monumental, Valencia estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que la misma es testigo presencias de los hechos que se imputan.

Petitorio: Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano PEDRO RAMÓN MAITIA MARTÍNEZ, CI: 6.912.386, Venezolano, Residenciado en la Residencias Valle de Plata, tercer piso, apto 3-C, urbanización la Trigaleña, calle 86-A, Valencia Edo Carabobo, estado civil Divorciado, profesión u oficio Abogado, por el delito de: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Desistiendo del delito de Violencia Psicológica por cuanto no tengo la prueba del experto. De igual forma el Ministerio Publico paso a subsanar el defecto de forma con referencia al contenido de los hechos ya que en fecha 15-05-08, la ciudadana victima acude por ante la fiscalía superior del Ministerio Publico interponiendo denuncia en contra del precitado ciudadano, en la cual manifestó que en fecha 25-02-08, estos ciudadanos se encontraban en proceso de divorcio y que el 01-04-08, se decreto la sentencia de divorcio y manifestando que para esa fecha el ciudadano imputado de ha aprovechado de las circunstancia para maltratarla, mediante vigilancia constante trato vejatorio, calificativos y amenazas a su persona, que la misma la mantiene en estado de angustia alerta y confinamiento, ya que le impide su normal desenvolvimiento como persona, ya que el mismo la persigue la acosa, tanto a su casa como a la casa de la madre de la victima donde actualmente reside, en la que el mismo aprovecha manifestando que el va a ver a sus hijos y estando presente en estos hechos de violencia la ciudadana Ana Laura Pacheco Vilarroel, Griman Romero Adgline y Jimenez Yasmira, quienes son testigos presenciales y referenciales en los hechos anteriormente expuestos, así mismo subsano los nombres tanto del agresor y de la victima por cuanto en el petitorio de la acusación no son los correctos. Asimismo solicito sea convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar. Cedido el derecho de palabra a la víctima: Isabel Concetta Orlando Barrios, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.123.913 y expuso: “Siendo esta la segunda oportunidad que se celebra la audiencia, y en esta oportunidad me sorprenda que las fiscalía no ordeno evacuar, y esa prueba fue la que me motivo a denunciar el presente caso, está demostrada los correos electrónicos y en esta oportunidad manifiesto, que cuando hay pruebas fundamentales sobre un asunto debe ser valoradas no habiendo la situación para probarlas, considero que el medio era veraz y en consecuencia no estoy conforme a la actuación del M.P, esa situación de acoso ceso, cada quien está por su lado, y no tengo problema en que se decrete el sobreseimiento, no tengo interés en seguir en este procedimiento.” Acto seguido se impuso el imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. quien expreso su voluntad de DECLARAR, se procedió a identificar al imputado, de la siguiente manera: nombres y apellidos PEDRO RAMÓN MAITIA MARTÍNEZ, CI: 6.912.386, Venezolano, Residenciado en la Residencias Valle de Plata, tercer piso, apto 3-C, urbanización la Trigaleña, calle 86-A, Valencia estado Carabobo, estado civil Divorciado, profesión u oficio Abogado, teléfono: 0414-4055570, quien expuso: “ En lo que alegado por el manifestó el Ministerio Publico, no he visto a los testigos, y siendo oportuno reitero mi defensa, y el supuesto correo que yo le envié, agrego que ese medio electrónico, podemos abrirlos o no, y de bloquearlos, por tal motivo, no constituye ningún tipo de violencia psicológica alguna, incluso fueron agregados unas inspecciones notariales, para buscar a mi otro hijo, una vez obtenida una sentencia de régimen de convivencia, por mi seguridad habilitaba para observar mi proceder, la cautelar fue mal usada, el vigilante del edificio me dijo que no me podía acercar a buscar a mi hijo, y el me golpeo, y en otra inspección judicial, que estaba expuesta en la cartelera del edificio, una copia de cedula de identidad de mi cedula, y a pesar del bochorno, te deseo seguir con esto, no he proferido ni violencia o acoso a la ciudadana madre de mis hijos, yo no la he expuesto, ni ahora ni después, es todo. Cedida la palabra a la Defensora Privada expuso: “Invocando el derecho a la defensa del ciudadano Pedro Martínez, se le solicito a la Fiscalía en tiempo oportuno las practicas de diligencias tal como constan en el escrito de contestación a la acusación fiscal, evidenciándose del contenido del acto conclusivo emitido por la vindicta publica que las diligencias propuestas por la defensa no fueron mencionadas en el referido documento, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto se evidencias violaciones del debido proceso, derecho a la defensa, libertad probatoria e igualdad de las partes, adoleciéndose el procedimiento de vicio de nulidad absoluta, porque se inobservaron formas y condiciones previstas en el COPP, y derechos y garantías establecidas en el art. 49 de nuestra carta magna, debiéndose observar las normas de los artículos 190 y 191 l del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se declare la Nulidad de k la Acusacion…procedo en este acto a ratificar es escrito de contestación de acusación fiscal presentado en fecha 28/01/2009, estableciendo en el artículo 328, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa proceder a oponer la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4o, literal "i" concatenado con el artículo 326, numerales 2, 3 y 5 ibidem, toda vez que en la presente causa la acción ha sido promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por lo que expone lo siguiente:1. En atención a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, a que hace referencia el numeral 2o del artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de acusación presentado por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, refiere en los hechos que la ciudadana ISABEL CONCETTA ORLANDO BARRIOS presentó denuncia en fecha 15/05/2008 en la cual señala que es víctima de acoso violencia y psicológica por parte del ciudadano PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, quien presuntamente en la entrada de la residencia de esta, en varias oportunidades había procedido a insultarla, así como el envío de correos electrónicos ofensivos, atribuyéndole como origen de la presunta conducta delictiva de mi defendido que el mismo "no acepta el divorcio". No se puede considerar la anterior relación como descriptiva, pues no se precisa con lujo de detalles los hechos punibles que se le atribuyen a mi defendido, así como, no se evidencia las condiciones de modo tiempo y lugar de los hechos, no indicándose las fechas y horas específicas de las agresiones, las personas que se encontraban presente al momento de la comisión de los hechos, las expresiones o frases contenidas en los textos electrónicos que configuren hechos tipificados como delitos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, adolece de grandes falles, pues los elementos que producen la convicción del Ministerio Público en la participación de nuestro defendido PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ en la comisión de los hechos son: Del informe psicológico realizado a la denunciante el experto concluye entre otras cosas que "NO SE EVIDENCIAN SIGNOS NI SÍNTOMAS PSICOLÓGICOS O PATOLÓGICOS, DIALOGO COHERENTE", no obstante a ello en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público le imputa a mi defendido el delito inexistente de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se desconoce en que forma pudo convencer a la representación Fiscal que dicho informe sustentaba el referido delito, por lo que se considera como inexistente. Por otra parte, el Ministerio Público no trae como fundamento el contenido de los correos electrónicos sobre los cuales basa su imputación de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas aun cuando los mismos fueron consignados tanto por parte de la denunciante como por parte de mi defendido. De igual forma, se refiere que aun cuando el representante Fiscal señala que como INVESTIGADOR PENAL se encuentra comprometido a romper con el ciclo de 'violencia, no es menos cierto que efectivamente debe INVESTIGAR como parte de BUENA FE, y escuchar los argumentos y practicar las diligencias propuestas por la defensa, máxime si se indica que la necesidad y pertinencia de la misma, por lo que es fundamental para esclarecer los hechos en la fase de investigación y sustentar con bases firmes su escrito acusatorio. En este sentido, la defensa propuso en tiempo hábil las siguientes diligencias: .. .(omisis)..."...3. Oficie a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que informe a ese Despacho a su cargo lo siguiente: a. Si en fecha 22/07/2008 compareció el ciudadano PEDRO RAMÓNMAITA MARTÍNEZ a los fines de solicitar la intervención del Ministerio Público por cuanto la presunta víctima no permitía que mi defendido viera a sus menores hijos. b. Resultas de las actuaciones adelantadas por el Ministerio Público con ocasión de la solicitud de mi defendido. La siguiente diligencia la solicito a los fines de desvirtuar el presunto acoso y violencia psicológica que alega la presunta víctima, por cuanto mi defendido recurrió a los canales legal para poder ver a sus hijos en virtud de que la presunta víctima realizó uso abusivo de la medida de protección (unilateral) dictada por esa fiscalía, ya que entregó la misma al colegio de sus hijos, aduciendo que el mismo tenía prohibido acercársele a estos por cuando la medida se extendía a los miembros de la familia. 4. Oficie al Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita a los fines de traslado de prueba copia certificada de la causa No. 54009, en la cual figura como demandante mi defendido y demandada la presunta víctima. La siguiente diligencia la solicito a los fines de desvirtuar la supuesta violencia psicológica que alega la presunta víctima, por cuanto mi defendido recurrió a los canales legal para poder ver a sus hijos en virtud de que la presunta víctima realizó uso abusivo de la medida de protección dictada por esa fiscalía, impidiendo que el padre hiciera uso del régimen de convivencia (abierto) homologado por el Tribunal Civil que decretó el Divorcio. Se hace especial mención que el divorcio fue de mutuo acuerdo y fue acordado el 01/04/2008, siendo que en el mes de mayo (pocos días después) la presunta víctima presentó denuncia por la comisión de ilícitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte de mi defendido. 5. Oficie a la administradora del edificio en el cual actualmente tiene su domicilio la presunta víctima a los fines de que se recabe el nombre de la Empresa de Vigilancia y se oficie a la misma a los fines de que informe a ese Despacho lo siguiente: a. Si poseen registros de las personas que no siendo habitantes del edificio (en el cual habita actualmente la víctima) ingresan al mismo. En caso de ser afirmativo, remitan las planillas correspondientes a los meses de febrero a mayo del año en curso. b. Si poseen grabaciones de las personas que ingresan en el edificio el cual habita actualmente la víctima, correspondientes a los meses señalados en el punto anterior. c. Si dicha Empresa levanta informes sobre los acontecimientos extraordinarios ocurridos en el edificio el cual habita actualmente la víctima. En caso afirmativo, solicitar remita informe en el cual se mencione el nombre de mi defendido PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ. La siguiente diligencia la solicito a los fines de desvirtuar la supuesta violencia psicológica que alega la presunta víctima, por cuanto mi defendido niega haber realizado ningún acto de persecución ni hostigamiento y menos en forma pública como lo alega la presunta víctima y los testigos que la misma llevó para acreditar la existencia de los ilícitos contenidos en la ley especial. Visto lo anterior, esta defensa solicitó la práctica de diligencias en las cuales se obtendrían como medios probatorios: documentos público de los cuales se evidencia el proceder ajustado a derecho de mi defendido, informes y declaraciones de el vigilante o los vigilantes que según las testigos (amigas de la denunciante) presenciaron las constantes (diarias) agresiones, diligencias estas que no fueron practicadas por el Ministerio Público por considerar el que las mismas eran inoficiosas y no desvirtuarían los fundamentos serios los cuales se basan en la declaración de dos amigas personales de la familia de la denunciante y una ciudadana que trabaja de doméstica. Por otra parte, aun cuando el Ministerio Público estuvo en poder de los correos electrónicos antes tantas veces señalados, el mismo obvio el procedimiento a seguir el cual era remitirlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que realizaran las practicas pertinentes. 3. Con relación a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el Ministerio Público le imputa a PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, limitándose a transcribir los artículos y conceptuar los mismo sin subsumir la conducta de mi defendido en el modelo penal imputado, por lo que se desconoce qué hecho o hechos son los constitutivos del ilícito imputado. Por otra parte el Ministerio Público señala en forma temeraria y sin fundamento que mi defendido tiene el "PERFIL DEL ACOSADOR", no habiendo acreditado tal afirmación a través exámenes o evaluaciones realizadas al ciudadano PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ por parte de expertos y cuyo resultado señalaran que efectivamente el mismo presentara dicha patología. 4. Con relación a la solicitud de enjuiciamiento del imputado, el Ministerio Público en su petitorio le imputa a otro ciudadano el delito de, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando como presunta víctima a otra ciudadana. En este sentido se desconoce realmente por cual o cuales delitos el Ministerio Público finalmente acusa al ciudadano Pedro Ramón Maita, colocándolo en un estado de indefensión al desconocer sobre que hechos debe-versar la defensa. Con fundamento a lo expuesto y concatenado a la excepción alegada en el capítulo anterior, le solicitamos respetuosamente a este Tribunal, sean declaradas con lugar estas EXCEPCIONES y en consecuencia se produzca su efecto jurídico, cual es el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal y como lo establece el artículo 33, numeral 4 en concordancia con el artículo 318 numeral 4o todos del Código Orgánico Procesal Penal.DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 328, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa en el supuesto negado de que ese Tribunal a su digno cargo estime procedente la admisión de la acusación en los siguientes términos: Esta defensa niega que en forma alguno mi defendido haya hostigado, acosado, inferido violencia física, psicológica, y menos por "no aceptar el Divorcio", como tan erróneamente aseveró el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues de mutuo acuerdo tanto la denunciante como mi defendido se acogieron al artículo 185-A del Código Civil para interponer la Demanda de Divorcio, siendo redactado íntegramente dicho documento por la denunciante lo cual aceptó el imputado después de haber realizado esfuerzos mediante el diálogo, para la permanencia a institución del matrimonio, tomando en cuenta el hecho de la procreación de dos hijos, ambos menores de 11 años de edad. Así mismo dado a su preocupación y ocupación por el bienestar económico y del nivel de vida de la supuesta víctima y de los niños, voluntariamente mi defendido aporta la cantidad de Bs.F.3.000,00 mensuales como obligación alimentaria, a fin de que ninguno de los tres, incluyendo a la supuesta víctima, padecieran necesidad alguna. Los hechos que dieron origen a la presente causa penal devienen del actuar tendencioso de la supuesta víctima, pues esta con premeditación y alevosía, maldad, crueldad, ventajismo al estar al abrigo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con evidente intención provocadora de alterar e impacientar a su ex cónyuge (antes de su denuncia) había enviado por correo electrónico a mi defendido con mensajes ofensivos, denotándose de los mismos la provocación injusta por parte de la víctima a la que hace referencia el Código Penal vigente. Por otra parte, aun cuando la presunta victima refiere que era víctima de acoso, esta le envío correo electrónico a mi defendido exigiéndole cantidades de dinero para sufragar los gastos de la Primera Comunión de su menor hija, la cual se celebró el pasado día sábado 07 de junio de 2008, siendo que este no pudo asistir por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público había dictado medida de protección. Por otra parte la denunciante realizó uso abusivo de la referida medida pues la llevó al colegio a donde estudian los menores hijos de ambos, indicándoles a los directivos de dicha institución de que el padre tenía prohibido acercárseles a sus hijos por orden del Ministerio Público. Así las cosas, mi defendido a los fines de evitar confrontaciones que afectaran el normal desenvolvimiento de las actividades y sano desarrollo emocional de sus hijos, después de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público y solicitar la intervención del Fiscal con competencia en Protección del Niño y del Adolescente en la cual la denunciante se negó a conciliar, presentó solicitud por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 07/08/2008 en la cual requería la intervención del órgano jurisdiccional para que dirimiera la controversia presentada, por lo cual el Tribunal después de citar en innumerables veces a la denunciante se realizó por parte de grupo interdisciplinario informe en el cual el experto señala entre otras cosas que los entrevistados indicaron que ..."Luego de la ruptura y en la sentencia de divorcio se estableció un régimen de convivencia familiar abierto y una obligación de manutención que él manifiesta estar cumplimiento hasta la fecha. No ocurre lo mismo con las visitas, que ella limitó desde mayo del año en curso, lo que es corroborado por ambos. Expresan que a partir de esa fecha y por "un regalo del día de la madre" que él le envió a ella a través de los niños, se generó una situación de conflicto que culminó en una demanda de ella en contra de él por Violencia de Género ante la Fiscalía 27, signada con el número de expediente 13167. Ante ésta, dicho órgano establece una prohibición de acercamiento por parte de Pedro hacia ella y/o ante cualquier familiar, lo que él consideró una limitación para el contacto con sus hijos, lo que evitó hasta la fecha de la audiencia de conciliación ante el Tribunal de Protección" Queda claro que no estamos en presencia de la comisión de ningún delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más aún, que la presunta víctima con ánimo revanchista y vengativo utilizo la administración de justicia para saciar su venganza y arrastrar a sus hijos y a su ex cónyuge a procesos litigiosos con el ánimo de perturbar la tranquilidad emocional de los mismos. A los fines de demostrar la inocencia de mi defendido promuevo como medio de prueba para ser incorporados en la audiencia del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 para su exhibición y lectura las siguientes pruebas documentales: 1. Copias Certificadas de la demanda, informe integral y decisión dictada por la Juez Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pertinente por que a través de la exhibición y lectura del mismo en eventual juicio oral y público esta defensa demostrará de manera particular y directa la actitud hostil y conflictiva que sostiene la víctima en contra del imputado, al igual que demostrará que mi defendido ha recurrido a los canales regulares y no a la violencia como lo ha referido la presunta víctima. Es necesaria, toda vez que mediante lectura directa en el debate oral y público, esta será valorada por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. Es legal y lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla a los fines indicados, toda vez que de la misma devienen del conocimiento que tiene de los hechos el declarante. 2. Copia Certificada de actuación realizada por la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 24/01/2009 con ocasión a la solicitud presentada por el imputado Pedro Ramón Maita, la cual es pertinente por que a través de la exhibición y lectura de dicho documento en eventual juicio oral y público esta defensa demostrará de manera particular y directa que las expresiones agresivas y ofensivas provienen de la víctima y no del presunto imputado. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición y lectura directa en el debate oral y público, esta serán valorada por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. Es legal y lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla a los fines indicados, toda vez que de la misma devienen del conocimiento que tiene de los hechos el declarante. Correos electrónicos enviados tanto por la víctima como por el imputado en la presente causa, siendo pertinente por que a través de la exhibición y lectura de los mismos en eventual juicio oral y público esta defensa demostrará de manera particular y directa que no se desprenden de estos actitudes de acoso u hostigamiento así como las motivaciones de la víctima en denunciar. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición directa en el debate oral y público, esta será valorada por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. Es legal y lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla a los fines indicados, toda vez que de la misma devienen del conocimiento que tiene de los hechos el declarante. Comunicación dirigida a la Presidencia de este Circuito en fecha 17/12/2008, , la cual es pertinente por que a través de la exhibición y lectura de dicho documento en eventual juicio oral y público esta defensa demostrará de manera particular y directa que las expresiones agresivas y ofensivas provienen de la víctima y no del presunto imputado. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición y lectura directa en el debate oral y público, esta será valorada por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. Es legal y lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla a los fines indicados, toda vez que de la misma devienen del conocimiento que tiene de los hechos el declarante. Nos reservamos el derecho a ofrecer pruebas complementarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad legal correspondiente. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, esta Defensa solicita: PRIMERO: Se declare con lugar las excepciones planteadas y decrete el sobreseimiento, de la causa conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal "i", en concordancia con los artículos 33 ordinal 4o y 318 ordinal 4o todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestro representado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ. SEGUNDO: En caso de admitir la acusación, se admitan los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa en el presente escrito, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas. Seguidamente el tribunal le concede la palabra al Ministerio Publico para que de contestación a las excepciones planteadas y expuso: “Esta representante fiscal considera que el escrito acusatorio sostiene todos y cada unos de los requisitos establecidos en el art. 326 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto en el Capítulo II de la misma, se expresa de manera suscita lo declarado por la victima en fecha 15/05/2008, con referencia al ordinal 3º del art. 326 ratifica en este acto esta representante, que el delito que se le imputa es por acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la ley especial que rige la materia, en virtud que se llenaron los extremos ya que el imputado agredía verbalmente a la ciudadana Isabel Concetta y con referencia al numeral quinto, considera esta representante que los medios de pruebas ofrecidos sostienen la necesidad . Seguidamente el Tribunal declaro sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada, por considerar que el ministerio publico ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.. Seguidamente el tribunal le solicitó al Ministerio Publico, informe en relación a las diligencias solicitadas por la Defensa Privada en fase investigativa antes señalada, respecto a lo cual, contesto: “considero necesario señalar, que la defensa solicito para su defensa pruebas impertinentes que no aprueban ni aprobaran ex culpación alguna por el delito de acoso u hostigamiento, ya que lo que menciona son netamente materia civil cuya solución debía hacerse mediante un tribunal de protección o una fiscalía, a los fines que fijaran el régimen de manutención, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia que la defensa privada solicito ante la fiscalía y en tiempo oportuno las practicas de diligencia tal como constan en el escrito de contestación a la acusación, como fue la solicitud de los correos electrónicos enviados tanto por la victima como por el imputado, alegando la defensa que el mismo es pertinente porque a través de la exhibición la defensa demostraría de manera particular y directa que no se desprende actitudes de Acoso u Hostigamiento. Considera quien aquí decide, que no consta tampoco opinión contraria a la práctica de las mismas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que tal omisión por parte del Ministerio Publico constituye violación de la garantía contenida en el articulo 49 ordinal 1º Constitucional, en relación con el artículo 12 del COPP, así como también vulneración del artículo 281 y 305 del COPP, por tanto se declara Procedente la solicitud de la defensa de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP y se Declara la Nulidad del escrito Acusatorio, toda vez que la Fiscalía no acordar la practicas de las diligencias solicitadas por la defensa privada cuyo objeto perseguido era corroborar la versión ofrecida por el imputado, se vulneró el ejercicio del derecho a la defensa, como Garantía fundamental del debido Proceso y la posibilidad de concretar la expectativa de la defensa de presentar un acto conclusivo distinto, previa valoración de dichas informaciones suministradas por personas distintas al entorno de la víctima, que tendían a desvirtuar los elementos de convicción con lo que cuenta la Fiscalía.

A tales fines, constituyó criterio orientador para esta Juzgadora decisión de fecha 11-08-2008, Ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, Sala Penal del T.S.J, Sentencia 455:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica, ha señalado: ´ el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación……. (Destacado del Tribunal)

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…. Sentencia No 486, 06-08-2007)
Cita igualmente esta decisión que la dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina No 285, del 20-04-2004, expresó:” … La falta de investigación previa a la presentación del escrito acusatorio, ……..constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta….”

La omisión por parte del Ministerio Público vulneró los derechos fundamentales del encausado, por cuanto realizado el acto de imputación formal en la audiencia de presentación, que según criterio de la Sala Constitucional, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y el debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de este acto, que una vez informado e imputado de los hechos, pueda ejercer su derecho de acceder formalmente a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defesa, como lo establece el numeral 1 del artículo 49 Constitucional y ejercido como fue este derecho, como así lo acreditó la defensa mediante el escrito de solicitud de diligencia, vigente la fase investigativa y recibido por la Vindicta Pública, la Fiscalía presentó el acto conclusivo, desconociendo la posibilidad que tuvo el imputado de desvirtuar los elementos de cargo.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, declara procedente la solicitud de Nulidad contra la Acusación Fiscal, presentada en fecha 07-01-2009, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN MAITIA MARTÍNEZ, por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el silencio u omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, constituye violación al ejercicio de defensa, como pilar fundamental del debido proceso regulado en el artículo 49.1 Constitucional y por tanto atenta contra la posibilidad de actuación de la defensa en la investigación y le negó la posibilidad de afianzar la tesis de defensa y su expectativa de aportar elementos de convicción a fin de un acto conclusivo distinto a la acusación.

Se repone la causa a fase investigativa a fin de que el Ministerio Publico realice las diligencia solicitada por la Defensa, con el aseguramiento de los derechos y garantías que comprende el debido proceso y el derecho a la defensa y presente el acto conclusivo ante la Jurisdicción.



DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara procedente la Nulidad de la Acusación Fiscal, presentada contra el ciudadano PEDRO RAMÓN MAITIA MARTÍNEZ, solicitada por la Defensa Privada..

SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, cumpla con la observancia de lo establecido en los artículos 281 y 305 del COPP y art 49.1 Constitucional.