REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-P-2008-009058
JUEZA TEMPORAL: MARLENE COROMOTO MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA:.VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: MAXIMO RAMON PEREZ MAGDALENO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: YANDRI MILAGROS PEREZ
DEFENSA PUBLICA: Abg. Hada Depablos
DECISION: SOBRESEIMIENTO
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar la Audiencia de Sobreseimiento, de fecha 17 de Mayo de 2011, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano: MAXIMO RAMON PEREZ MAGDALENO
En fecha 17 de Mayo del año 2011, se efectuó Audiencia de Sobreseimiento seguida al Ciudadano: MAXIMO RAMON PEREZ MAGDALENO, en virtud que en fecha 13-02-2009, la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, presentara solicitud de Sobreseimiento a favor del referido ciudadano, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia especial de Sobreseimiento, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dio inicio a la audiencia encontrándose presentes la Fiscal la 22º Abg. Ladys Sierra, el agresor MAXIMO RAMON PEREZ MAGDALENO, su defensa pública Abogada Hada Depablos, la victima ciudadana YANDRI MILAGROS PEREZ. Declarado abierto el acto se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en este acto escrito de sobreseimiento presentado en fecha 13/02/2009 de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley especial, en virtud que no existe la certeza de incorporar nuevos datos o elementos suficientes para sostener la acusación a favor del imputado, en consecuencia solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud que no existe la certeza de incorporar nuevos datos o elementos suficientes para sostener la acusación a favor del imputado, solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima: YANDRI MILAGROS PEREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de identidad No. 20.443.079,quien expuso: “estoy de acuerdo con la terminación de este proceso y estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento. Seguidamente se impuso el imputado MAXIMO RAMON PEREZ MAGDALENO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, a quien se procedió a identificar como:
MAXIMO RAMON PEREZ MAGDALENO, titular de la cedula de Identidad Nº 4.859.968, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio mesonero, grado de instrucción Bachiller, de 53 años de edad, domiciliado en la Avenida Principal, casa Nº 08, Guigue Estado Carabobo; 0412-4914933, quien manifestó: se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica , quien expuso: “Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual fue solicitado por la vindicta pública y se libren los correspondientes oficios.”
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MOTIVACION PARA DECIDIR
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que los hechos ocurrieron en fecha: 02 de Julio del año 2008, atribuyéndole el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en horas de la tarde del dia 02-07-2008, donde la adolescente Yandri Milagros Pérez, de 16 años de edad, para el momento de los hechos, fue agredida con armas naturales (manos) por el ciudadano MAXIMO RAMON PEREZ MAGDALENO
quien es el padre de la victima, ya que este se presento en estado etílico en casa de la adolescente , manifestando querer pasar la noche allí, por cuanto la víctima le recomendó que se fuera, este se encimo y la golpeo por la cara y el cuello, pero en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento; lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de conformidad con el el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…es todo”. Considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la causa, previa solicitud fiscal y acuerdo de la victima; de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: MAXIMO RAMON PEREZ MAGDALENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.859.968, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio mesonero, grado de instrucción Bachiller, de 53 años de edad, domiciliado en la Avenida Principal, casa Nº 08, Guigue Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.