REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: Nº GP01-S-2011-000483
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Estado Carabobo Abg. Magaly García.
IMPUTADO: PEDRO VALLES BEROY
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: MARIA EUGENIA LEON TINEO.
Defensa Pública. Abg. Hada Depablos
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, en audiencia celebrada en fecha 30 de Abril del 2011, le atribuyo al imputado la precalificación por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la noche del día 29 de Abril del 2011, según acta procesal suscrita por el Sargento Segundo José Antonio Henríquez, adscrito a la estación policial Ruiz Pineda, Siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándose en ejercicio de sus funciones le indicaron desde el comando policial que se trasladaran a la Urbanización Ricardo Urriera, sector 3, calle 2, a los fines de verificar posible violencia contra la mujer, una vez allí se entrevistaron con la ciudadana MARIA EUGENIA LEON, quien manifestó que el mismo la acosaba constantemente y que el día 29/04/2011 desde las 05:30 horas de la tarde, manteniendo a su familia dentro de una casa amenazadas de muerte porque ella no quiere volver con el, además una ciudadana de nombre Evelyn del Carmen León, manifestó que dicho ciudadano arrojo objetos contundentes a su casa y que decía que iba a matar a la ciudadana antes mencionada, por lo que nos acercamos al ciudadano señalando como agresor al ciudadano: PEDRO VALLES, se le realizo la revisión corporal, al hacerlo no se le localizo ningún objeto de interés criminalística.” La Fiscal del Ministerio Publico pre-califico la acción como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9°, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo. Acto seguido la Jueza. Le concedió el derecho de palabra a la victima
MARIA EUGENIA LEON TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.848.453, quien expuso el me acosa en la casa, me dice que me va a matar, en mi trabajo ha ido y me acosa, me amenaza con un cuchillo en la casa, a veces hasta con un machete también, me fui a casa de mi mama a veces, y llega hasta allá a amenazarme, no sé qué hacer, primera vez que lo denuncio, es todo.” Acto seguido se identificó el imputado PEDRO VALLES BEROY, quien se impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: PEDRO VALLES BEROY, de 48 años de edad, Cl N° V- 8.839.337, nacido en Churuguara estado Falcón, en fecha 29/03/1963, hijo de Domingo Beroy y Vilmar Valles, residenciarse en el Asentamiento Campesino Los Próceres, calle Antonio José de Sucre, parcela 13, Valencia Carabobo, de profesión u oficio Jardinero, quien expuso: “yo no la voy a molestar mas, es la primera vez que estoy en un tribunal, es todo”. Sseguidamente, la Jueza concedió el derecho de palabra a la defensa Publica quien expuso: Esta defensa solicita se desestime el ordinal 1º del art. 92 de la ley especial, es todo. Sste Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 30-04-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29-04-2011, suscrita por los funcionarios José Antonio Piñero, cursante a los folios tres (03) del expediente. Declaración de la ciudadana Evelyn León. Acta de entrevista de la victima María Eugenia León, cursante al folio cuatro (04); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PEDRO VALLES BEROY, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PEDRO VALLES BEROY, el día 29-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana María Eugenia León, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 29-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: PEDRO VALLES BEROY, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida de la contenida en el artículo de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, 1º arresto transitorio por el lapso de 48 horas en el comando policial que se encuentra a resguardo del mismo, las cuales vencerá el día lunes a las 06:10 de la tarde, 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico `Procesal Penal, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: PEDRO VALLES BEROY, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico `Procesal Penal, así como el Tribunal. e le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, . Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg Mariu Blanco
La Secretaria