REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: Nº GP01-S-2011-000482.
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Estado Carabobo Abg. Magaly García.
IMPUTADO: EDUARD MIGUEL CONTRERAS MANZANO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YERALDINE DEL CARMEN SILVA
Defensa Pública. Abg. Hada Depablos
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, en audiencia celebrada en fecha 30 de Abril del 2011, le atribuyo al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia lo siguiente: “Siendo las 07:00 horas de la mañana del día 30 de Abril del 2011, según acta procesal suscrita por el Cabo Segundo Erez Granado Héctor, adscrito a la estación policial Ruiz Pineda, Siendo las 05:30 horas de la mañana, encontrándose en ejercicio de sus funciones encontrándose en el comando policial, se presento una ciudadana YERALDINE DEL CARMEN SILVA, quien manifestó que su esposo de nombre EDUARD MIGUEL CONTRERAS, la había agredido física y verbalmente, les indico a los funcionarios donde se encontraba localizado, se le realizo la revisión corporal, al hacerlo no se le localizo ningún objeto de interés criminalística y se le impuso de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal. La Fiscal del Ministerio Publico pre-califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, 8º y 9 se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo. Acto seguido la Jueza. Le concedió el derecho de palabra a la victima YERALDINE DEL CARMEN SILVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.958.319, quien expuso:”Ratifico lo manifestado ante el comando policial, me agredió, me tomo por el cuello, me golpeaba, me dio varias cachetadas, me golpeo y tiro en la cocina, me dio una vez cachetada, me amenazaba siempre, me agredía siempre verbalmente, vivimos en una casa alquilada, me fui a casa de mi mamá, no quiero que se me acerca más nunca, es todo. Acto seguido se identificó el imputado EDUARD MIGUEL CONTRERAS MANZANO, A quien se impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: EDUARD MIGUEL CONTRERAS, de 28 años de edad, Cl N° V 16.993.342, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 25/06/1982, hijo de Domingo Beroy y Vilmar Valles, residenciarse en Ricardo Urriera, sector 3, vereda 7, casa S/N, Valencia Carabobo, de profesión u oficio Obrero, Teléfono: 0426-4432703; quien expuso:” yo la empuje hacia la cama, ella me agrede a mí, y si le agarre la mano, y ella que siempre que está tomada trata de agredirse, ella se cayó de la cama, eran las 2 de la mañana, y ambos estábamos tomando, empezamos a discutir, el cuchillo lo saque pero porque me dijo que me iba a mata, pero no para agredirla, y tenía una hojilla, yo no le di en la boca, solo la agarre en la boca, yo la ignoro cuando discutimos, ella grita siempre como una loca cuando peleamos, es todo.” Sseguidamente, la Jueza concedió el derecho de palabra a la defensa Publica quien expuso: “ Esta defensa en virtud de lo manifestado por mi defendido, solicito sean remitidos ambos al equipo interdisciplinario y se desestime el ordinal 8º del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 30-04-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30-04-2011, suscrita por los funcionarios Héctor Granado, cursante a los folios tres (03) del expediente, denuncia de la victima Yeraldine del Carmen Acosta, cursante al folio cuatro (04); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EDUARD MIGUEL CONTRERAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDUARD MIGUEL CONTRERAS, el día 30-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana YERALDINE DEL CARMEN SILVA, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 30-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: EDUARD MIGUEL CONTRERAS MANZANO, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida de la contenida en el artículo de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8º la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo equivalente de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, el cual deberá la defensa consignar ante este Tribunal fotocopia de la cédula, constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: EDUARD MIGUEL CONTRERAS MANZANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida de la contenida en el artículo el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.



Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Maria Blanco
La Secretaria