REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: Nº GP01-S-2011-000481
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Estado Carabobo Abg. Magaly García.
IMPUTADO: PEDRO LUIS CASTRO.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensora Privada Abg. Omar Leonardo Nuñez
VICITMA: MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, en audiencia celebrada en fecha 30 de Abril del 2011, le atribuyo al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia lo siguiente: Siendo las 12:00 horas de la mañana del día 29 de Abril del 2011, según acta procesal suscrita por la Detective María Pinto, adscrito al CICPC Sub Delegación Mariara, En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, y dándole continuidad a las pesquisas con respecto a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I -700.944, de fecha 29-04-2.011, instruidas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como inundante y victima la Adolescente: CAMACHO SÁNCHEZ MARÍA DE LOS ANGELES, Cédula de Identidad numero V-20.108.091, identificada plenamente en actas que anteceden y guardan relación con la presente causa, donde es absolutamente necesario ilustrarnos mediante la presente acta, que la ciudadana en referencia fue objeto de una acción delictiva, por tal motivo se apertura la investigación correspondiente al hecho, de tal modo que encontrándome en la sede de esta Sub Delegación, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives CANDIDA SANABRIA, MARÍA PINTO, Agente EDGAR SERRANO y JOSÉ VELASQUEZ, y la ciudadana mencionada como denunciante, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección Invasión Ezequiel Zamora, sin numero de rancho, Mariara Estado Carabobo; a fin de realizar las labores de investigación con respecto al hecho que nos ocupa; a fin de identificar plenamente al ciudadano PEDRO LUIS CASTRO, quien figura como parte Investigada en la causa, una vez ubicados en la referida dirección, previa identificación como funcionarios activos y adscritos a este Cuerpo de Investigación, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble, lográndonos percatar que el mismo se encontraba totalmente cerrado y sin lograr observar en su interior persona alguna que pudiera atender a la comisión; por tal motivo procedimos a entrar con la victima a dicha vivienda a fin de que el funcionario EDGAR SERRANO, realizara la respectiva Inspección técnica de la vivienda, a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalistico y a su vez tratar de indagar con algún morador, vecino, transeúnte o testigo en las adyacencias del mismo, los cuales pudieran suministrarnos información alguna acerca del hecho que nos ocupa, siendo infructuosa nuestra búsqueda; prosiguiendo con la investigación, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Urbanización Los Tamarindos, manzana 3, casa numero 19, Mariara Estado Carabobo; plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta de dicha vivienda en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una ciudadana quien nos manifestó ser la progenitora del ciudadano quedando identificada plenamente como: VALDEZ MARÍA CRISTINA, indicándonos que efectivamente su hijo se encontraba en dicha residencia y que es el ciudadano quedando identificado como:: CASTRO VALDEZ PEDRO LUIS, Cédula de Identidad numero 17.472.148, nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 09-06-87, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Urbanización Los Tamarindos, manzana 3, casa numero 19, Mariara Estado Carabobo, quien figura como parte agresora e investigada en el presente hecho, manifestando tener conocimiento pleno de los hechos que se le imputa, a quien el funcionario JOSÉ VELASQUEZ procedió a efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés Criminalísticas, no obstante por ser la persona mencionada por la victima como autor de los hechos que nos ocupan se procedió a practicar la aprehensión del mismo por encontrarse en flagrancia según lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y según los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo siendo la 11:45 horas de la Mañana, se le procedió a leerle su derechos constitucionales como lo establece el Articulo 44 Y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente realice llamada telefónica hacia el Terminal del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano de nombre CASTRO VALDEZ PEDRO LUIS, Cédula de Identidad numero V-17.472.148, quien figura como Parte Investigada en la presente causa. La Fiscal del Ministerio Publico pre-califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5°, 6° y 8º en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, 8º y 9º, se decrete la flagrancia, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima: MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.108.091, quien expuso: “ Nosotros tuvimos una discusión, donde le digo a el que yo no quería vivir más con él, al día siguiente encontré un candado, no me quería dejar mis cosas, y yo fui y lo denuncie, y lo citaron al CICPC, y al dársela me la rompió en la cara, me dio en la cara, y le digo que saque su ropa, y me dice que no me va a dejar el rancho, y fue a buscar gasolina, y echo gasolina al rancho y se quemo una parte del rancho, y al no presentarse el ante la delegación, lo buscaron y se lo llevaron detenido, es la primera vez que me agredió, es todo.” Acto seguido se identificó el imputado PEDRO LUIS CASTRO,
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PEDRO LUIS CASTRO, el día 29-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 29-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys Garcia, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: PEDRO LUIS CASTRO, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida de la contenida en el artículo 92 ordinales y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir , 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8°, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo equivalente de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, el cual deberá la defensa consignar ante este Tribunal fotocopia de la cédula, constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo solo retirar los objetos personales y herramientas de trabajo, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PEDRO LUIS CASTRO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida de la contenida en el artículo 92 ordinales y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenía en el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Mariu Blanco
La Secretaria