REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: Nº GP01-S-2011-000480
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Estado Carabobo Abg. Magaly García.
IMPUTADO: RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Defensa Pública. Abg. Hada Depablos
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, en audiencia celebrada en fecha 30 de Abril del 2011, le atribuyo al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia lo siguiente: “Siendo las 17:00 horas de la tarde del día 29 de Abril del 2011, según acta procesal suscrita por el Cabo Primero Acosta Iván, adscrito a la Comisaria de Miranda, Siendo aproximadamente las 16:30 horas del día de hoy, encontrándome las Instalaciones de la Estación Policial Miranda, en compañía del CABO SEGUNDO (PC) HERRERA JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-10.329.707, se apersono una ciudadana quien manifestó que estaba siendo perseguida por su ex esposo, de nombre Rufino, quien la estaba amenazando con un cuchillo e instantes antes intento entrar a su casa a la fuerza, por lo que se vio en la necesidad de presentarse a dicha Estación Policial, a los pocos instantes se apersono un ciudadano quien vestía camisa de color crema, buscando a la ciudadana antes mencionada, con un cuchillo en la mano de tamaño pequeño con una hoja metálica de color cromado, con una inscripción que se lee KO-CIN ACERO-ITALI, CACHA DE MADERA , en vista de lo sucedido procedimos a detenerlo no sin antes imponerlo de sus derechos tipificados en el artículo 125 del COPP, donde el mismo quedo identificado de la siguiente manera: RODRÍGUEZ RUFINO ANTONIO, portador de la cédula de identidad V-03.570.585, fecha de nacimiento 11/08/1944, residenciado en el sector monte Oscuro, calle Juncal, casa S/N, Miranda Estado Carabobo, de profesión u oficio herrero, hijo de Guillermina Rodríguez (F) y Feliciano Rodríguez (F), quien para el momento de la detención vestía pantalón de color azul, camisa de color crema, zapatos de color marrón, le realizamos llamada telefónica a Control Carabobo, donde el centralista de Guardia, Cabo Segundo (PC) Camacaro Lilia, indico que el mismo no presenta solicitud alguna ante SIIPOL. Así mismo en acta de entrevista de la víctima, manifestó: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me traslade hasta el Comando de la Policía Carabobo, ubicada al lado de la Prefectura y frente a la Plaza Bolívar del Municipio Miranda; por ser objeto de agresiones verbales y físicas en contra mía por parte de mi ex esposo Dufino Rodríguez, y él me venía persiguiendo, ya que minutos antes el llego hasta mi casa y me pregunto que para donde había salido yo sin su permiso, yo le dije que estaba para la escuela de mi nieta y que yo no tenía que darle explicaciones a el para donde andaba yo, porque yo tenía 20 años separada de él, luego me dijo que ya me iba a cortar la cabeza y salió a buscar un cuchillo, yo agarre la puerta para que no la abriera y el estaba empujando desde afuera diciendo que me iba a matar, en lo que no lo escuche salí de la casa para el comando de la Policía, y me di cuenta que venía detrás de mí, entre y le dije a los funcionarios que él me quería matar, y en lo que el entro los funcionarios lo detuvieron, yo les dije que iba a poner la denuncia y ellos me dijeron que me iban a realizar acta de entrevista.” La Fiscal del Ministerio Publico pre-califico la acción como los delitos DE AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9º se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo. Acto seguido la Jueza ordeno se verificara la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente a victima en sala, manifestando la representante del ministerio público que sus derechos se encuentran garantizados. Acto seguido se identificó el imputado RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ, quien se impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ, de 62 años de edad, Cl N° V 3.570.585, nacido en Miranda estado Carabobo, en fecha 11/08/1944, hijo de Guillermina Rodríguez y Feliciano Rodríguez, residenciarse en el sector Monte Oscuro, calle Juncal, casa S/N, Miranda estado Carabobo, de profesión u oficio Herrero, Teléfono: no posee; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: que el tenia el cuchillo pero no la estaba persiguiendo, me metí el cuchillo porque estaba comiendo un pedazo de carne, no la perseguí, yo le di una patada a la puerta, estaba ebrio, la señora no estaba allí, si discutimos, es todo. Seguidamente, la Jueza concedió el derecho de palabra a la defensa Publica quien expuso: Esta defensa solicita el desistimiento del ordinal 1º del art. 92 de la ley especial que rige la materia, es todo. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 30-04-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29-04-2011, suscrita por los funcionarios Cabo primero Acosta Iván, cursante a los folios tres (03) del expediente, denuncia de la victima María Josefina Torrealba, cursante al folio cinco (05). Acta de entrevista del ciudadano Rodríguez Torrealba Willi, cursante al folio seis (06); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos
AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ, el día 29-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana María Josefina Torrealba, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 29-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys Garcia, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y 8º la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orantico Procesal Penal, consistente en: 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orantico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Maria Blanco
La Secretaria