REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: Nº GP01-S-2011-000479
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Estado Carabobo Abg. Magaly García.
IMPUTADO: ADOLFO JAVIER VASQUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
.Defensora Privada Abg. Omar Leonardo Nuñez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público, en audiencia celebrada en fecha 30 de Abril del 2011, le atribuyo al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia lo siguiente: “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día 28 de Abril del 2011, según acta procesal suscrita por el funcionario Agente Jesús López, adscrito al CICPC Sub Delegación Carabobo, Siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde, de la tarde, me trasladé en compañía del agente Carlos Hernández y la ciudadana MANRRIQUE MONTOYA CARLA ALIBETH, plenamente identificada en actas anteriores, quien figura como víctima en la presente averiguación hacia: La entrada del Barrio Francisco Miranda de esta ciudad, con el fin de identificar y aprehender al ciudadano: VASQUEZ ADOLFO JAVIER, quien figura como investigado en la presente Causa Penal y así darle cumplimiento a los establecido en el artículo 93° de la precitada Ley, estando en el sector antes mencionado la ciudadana en referencia mostró a la comisión un ciudadano que se encontraba parado en la entrada del referido Barrio, por lo que procedimos a descender del vehículo identificado plenamente como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones abordando de inmediato al ciudadano señalado manifestando motivo de nuestra presencia quedando identificado plenamente siguiente manera; VASQUEZ ADOLFO JAVIER. Acto seguido se le solicito a dicho ciudadano que nos manifestara si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, poseía algún tipo de objeto, arma o droga que la vinculara con algún tipo de delito, manifestando el mismo que no,™ lo que amparados bajo el Artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, el funcionario Agente Carlos Hernández le realizo la respectiva Inspección de Persona, logrando incautarle en el bolsillo ante derecho del pantalón que vestía un teléfono celular de color marca Motorola, modelo Slayder, serial 3546410344348, con respectivo Chip, serial 8958060001051475313, Movilnet. De igual manera se hace constar que al mencionado ciudadano se le 1 impuesto de sus Derecho así como lo establece el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana. Respectivamente. Seguidamente y de conformidad artículo 214 del Código Orgánico Procesal, el Funcionario Carlos Hernández siendo las dos horas con cincuenta minutos tarde Realizo la Inspección Técnica del sitio, así como una búsqueda de evidencia de interés criminalista, obteniendo resultados negativos la cual se consigna en la presente acta. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Vengo a denunciar a ADOLFO, quien es mi pareja porque el sábado me agarro a golpes causándome un hematomas en el ojo Izquierdo, me insultaba, me ofendía y me decía "PON CARA DE PAJUA" y cuando yo me cubría con la sabana porque me estaba firmando me obligaba a que me quitara te sabana y me amenazaba con sacarme a la calle desnuda, me decía que me iba a matar, ese día no salió a trabajar me torturo todo el día, el domingo, me insultaba, me ofendía y la puerta de la casa la mantuvo cerrada para que yo no saliera a la calle, el lunes se fue a trabajar pero me dijo que si iba de la casa me buscaría donde me metiera y se las iba a pagar, yo por pena de asistir al trabajo no fui ni el martes, ayer me fui a trabajar pero como trabajo con él en un puesto de verduras no me pude escapar hasta hoy que en horas de la mañana, se paro temprano me halaba por el pelo, me apretaba el cuello y me amenazaba con matarme, luego nos fuimos al trabajo y yo le dije que me iba que me iba a medio día hacer el almuerzo fue cuando aproveche y recogí un poquito.” La Fiscal del Ministerio Publico pre-califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5°, 6° y 8º en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 8° y 9º, se decrete la flagrancia, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo. Acto seguido la Jueza ordeno verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente a victima en sala, manifestando la fiscal del Ministerio Público que sus derechos se encuentran resguardados, es todo. ” Acto seguido se identificó el imputado ADOLFO JAVIER VASQUEZ, quien se impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ADOLFO JAVIER VASQUEZ, de 32 años de edad, Cl N° V 12.981.457, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 01/02/1979, hijo de Germán Duarte y Simona Vásquez, residenciarse en el Barrio Venezuela, calle Bolívar, casa Nº 22H, al lado de la Bocaina, Valencia Carabobo, de profesión u oficio Obrero, Teléfono: no posee; a quien seguidamente se le concedió la palabra y quien manifiesto: me acojo al precepto constitucional, es todo Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expuso: “Una vez revisadas las presentes actuaciones, y solicito la nulidad de las actuaciones, conforme al art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme al art. 44.1 de nuestra Carta Magna, y solicito la libertad plena de mi representado, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expuso: “La fiscal del Ministerio Publico manifiesta que si encuadra en los delitos flagrantes, desde el momento de los hechos, hasta la denuncia no habían cesado los hechos de violencia, ratifica una vez más que los extremos para anular el procedimiento no están llenos. Seguidamente el tribunal como punto previo, se pronuncio en cuanto a la nulidades planteadas las cuales fueron declaradas sin lugar, en virtud que se encontraba vigente el delito de la agresión, para el momento de la denuncia interpuesta por la victima. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 30-04-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28-04-2011, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento. Informe médico, cursante al folio cinco (05). Inspección técnica Criminalaistica, cursante al folio trece (13). Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio catorce (14). Resultado Médico Forense, practicada a la víctima, cursante al folio dieciocho (18); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ADOLFO JAVIER VASQUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ADOLFO JAVIER VASQUEZ, el día 28-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Carla Alibeth Manrique Montoya, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 28-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys Garcia, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ADOLFO JAVIER VASQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 8° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8°, la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen un sueldo equivalente de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, el cual deberá la defensa consignar ante este Tribunal fotocopia de la cédula, constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo solo retirar los objetos personales y herramientas de trabajo, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se le indicó al ciudadano imputado de autos, que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ADOLFO JAVIER VASQUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, 8° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria