REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000472
JUEZATEMPORAL: Abg. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: Fiscal 20º Abg. Evelyn Toro, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS RICARDO CASTILLO JIMENEZ
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSORES PRIVADOS: Nicandro Leal y David Montoya,,
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: “Siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche del día de hoy, encontrándome como supervisor de Patrullaje de la Estación Policial de Montalbán, y conductor de la Rp 4-575, comandada por el Agente sin placa CASTILLO MARCOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.258.808, cuando se recibió una llamada telefónica a la estación policial de Montalbán indicando un ciudadano que no se identificó que un sujeto trato de violar a unas adolescentes en el sector las Mercedes, por lo que de inmediato nos trasladamos a hacer un recorrido por el sector indicado, y exactamente en la calle Salón, cruce con la Avenida Miranda del Municipio Montalbán, una multitud de personas nos indicaron sobre un ciudadano que intentó realizar actos lascivos en contra de dos adolescentes, indicándonos que el mismo se encontraba frente al CDI y que vestía una guardacamisas de color anaranjada y un pantalón jean, y exactamente frente del Centro de Diagnóstico Integral del Municipio Montalbán, en la Calle Salón, ubicamos a un ciudadano con esas características y basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal no logrando encontrarle en su poder nada de interés criminalístico y al solicitarle la identificación nos percatamos que se encontraba en un aparente estado etílico, identificándolo como CASTILLO JIMENEZ LUIS RICARDO, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 09-03-974, titular de la cédula de identidad No. V-12.605.505, quien reside en la calle Salón, frente al CDI, sector Francisco de Miranda, al mismo le informamos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato lo trasladamos a la Estación Policial donde se verificó por el Sistema Siipol, indicando la Distinguido (PC) 5075 Mónica Echenique, que el ciudadano no poseía antecedentes, llegando a la Estación Policial un grupo de personas quienes identificaron ser familiares de las adolescente que el ciudadano detenido trato de hacerles actos lascivos entre ellas una ciudadana que se identificó como madre y tía de las adolescentes de nombre BRICEÑO FLORES MARIA MILAGRO, de 3 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.382.066, quien entregó una guardacamisa de color azul celeste con rayas blancas y azul claro que se encontraba rota en un costado según lo indicado por la ciudadana fue la que le rompió el sujeto agresor, por lo que de inmediato se le notificó al Fiscal de guardia por el número telefónico 0414-429-89-53, atendiendo el abogado Evelyn Toro, Fiscal 0 del Ministerio Público circunscripción Carabobo, quien informó que se le realizara acta de entrevista a las adolescentes en compañía de un representante, una evaluación médica a las agraviadas y le fueran enviadas las representante, una evaluación médica a las agraviadas y le fueran enviadas las respectivas actuaciones a su despacho, las adolescentes se les prestó la colaboración en la Unidad Rp al centro asistencial donde fueron atendidas por el médico de guardia Manuel Guevara C.I. V-18.179.602 C.M. 9916 y Mpps 79794. La Fiscal del Ministerio Publico solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley Especial, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo. Seguidamente el tribunal ordeno verifica la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima en sala, manifestando la representante del Ministerio Público, que los derechos de las víctimas están debidamente representados, tal como lo establece en el artículo 105. del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso el imputado LUIS RICARDO CASTILLO JIMENEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera, quedando identificado de la siguiente manera: Venezolano, natural de Montalbán, estado Carabobo, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 09-03-974, titular de la cédula de identidad No. V-12.605.502, grado de instrucción 6º de primaria, de oficio caletero, Roso Castillo (V) y María Jiménez (V), residenciado Sector Francisco de Miranda, calle Salóm, casa Nº 98-30, frente al CDI sector Francisco de Miranda, Municipio Montalbán, estado Carabobo, teléfono: 0416-9461273; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y considere la medida menos gravosa, por cuanto el ciudadano es caletero, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados dictada en fecha 27-04-2011 de la siguiente manera: PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25-04-2.009, suscrita por el funcionario Pérez Rodolfo. Acta de entrevista de la menores, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), informe médico, cursante al folio siete (07), mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO JIMENEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO JIMENEZ, día 25-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales, con motivo de haber realizado los hechos narrados por el ministerio publico, en perjuicio de la menor, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 25-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. Evelyn Toro, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: LUIS RICARDO CASTILLO JIMENEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º. El arresto transitorio del agresor por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, las cuales inician el día de hoy a las 01:40 p.m., y culminan el día viernes 29-04-11 a las 01:40 p.m., 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y 8º. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o de concurrir a los lugares donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de las víctimas Génesis e Isandra (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo, se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO JIMENEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la contenida artículo 87 ordinales 1 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Veinte del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000472
JUEZATEMPORAL: Abg. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: Fiscal 20º Abg. Evelyn Toro, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS RICARDO CASTILLO JIMENEZ
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSORES PRIVADOS: Nicandro Leal y David Montoya,,
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: “Siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche del día de hoy, encontrándome como supervisor de Patrullaje de la Estación Policial de Montalbán, y conductor de la Rp 4-575, comandada por el Agente sin placa CASTILLO MARCOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.258.808, cuando se recibió una llamada telefónica a la estación policial de Montalbán indicando un ciudadano que no se identificó que un sujeto trato de violar a unas adolescentes en el sector las Mercedes, por lo que de inmediato nos trasladamos a hacer un recorrido por el sector indicado, y exactamente en la calle Salón, cruce con la Avenida Miranda del Municipio Montalbán, una multitud de personas nos indicaron sobre un ciudadano que intentó realizar actos lascivos en contra de dos adolescentes, indicándonos que el mismo se encontraba frente al CDI y que vestía una guardacamisas de color anaranjada y un pantalón jean, y exactamente frente del Centro de Diagnóstico Integral del Municipio Montalbán, en la Calle Salón, ubicamos a un ciudadano con esas características y basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal no logrando encontrarle en su poder nada de interés criminalístico y al solicitarle la identificación nos percatamos que se encontraba en un aparente estado etílico, identificándolo como CASTILLO JIMENEZ LUIS RICARDO, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 09-03-974, titular de la cédula de identidad No. V-12.605.505, quien reside en la calle Salón, frente al CDI, sector Francisco de Miranda, al mismo le informamos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato lo trasladamos a la Estación Policial donde se verificó por el Sistema Siipol, indicando la Distinguido (PC) 5075 Mónica Echenique, que el ciudadano no poseía antecedentes, llegando a la Estación Policial un grupo de personas quienes identificaron ser familiares de las adolescente que el ciudadano detenido trato de hacerles actos lascivos entre ellas una ciudadana que se identificó como madre y tía de las adolescentes de nombre BRICEÑO FLORES MARIA MILAGRO, de 3 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.382.066, quien entregó una guardacamisa de color azul celeste con rayas blancas y azul claro que se encontraba rota en un costado según lo indicado por la ciudadana fue la que le rompió el sujeto agresor, por lo que de inmediato se le notificó al Fiscal de guardia por el número telefónico 0414-429-89-53, atendiendo el abogado Evelyn Toro, Fiscal 0 del Ministerio Público circunscripción Carabobo, quien informó que se le realizara acta de entrevista a las adolescentes en compañía de un representante, una evaluación médica a las agraviadas y le fueran enviadas las representante, una evaluación médica a las agraviadas y le fueran enviadas las respectivas actuaciones a su despacho, las adolescentes se les prestó la colaboración en la Unidad Rp al centro asistencial donde fueron atendidas por el médico de guardia Manuel Guevara C.I. V-18.179.602 C.M. 9916 y Mpps 79794. La Fiscal del Ministerio Publico solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley Especial, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo. Seguidamente el tribunal ordeno verifica la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima en sala, manifestando la representante del Ministerio Público, que los derechos de las víctimas están debidamente representados, tal como lo establece en el artículo 105. del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso el imputado LUIS RICARDO CASTILLO JIMENEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera, quedando identificado de la siguiente manera: Venezolano, natural de Montalbán, estado Carabobo, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 09-03-974, titular de la cédula de identidad No. V-12.605.502, grado de instrucción 6º de primaria, de oficio caletero, Roso Castillo (V) y María Jiménez (V), residenciado Sector Francisco de Miranda, calle Salóm, casa Nº 98-30, frente al CDI sector Francisco de Miranda, Municipio Montalbán, estado Carabobo, teléfono: 0416-9461273; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y considere la medida menos gravosa, por cuanto el ciudadano es caletero, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados dictada en fecha 27-04-2011 de la siguiente manera: PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25-04-2.009, suscrita por el funcionario Pérez Rodolfo. Acta de entrevista de la menores, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), informe médico, cursante al folio siete (07), mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO JIMENEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO JIMENEZ, día 25-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales, con motivo de haber realizado los hechos narrados por el ministerio publico, en perjuicio de la menor, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 25-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. Evelyn Toro, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: LUIS RICARDO CASTILLO JIMENEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º. El arresto transitorio del agresor por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, las cuales inician el día de hoy a las 01:40 p.m., y culminan el día viernes 29-04-11 a las 01:40 p.m., 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y 8º. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o de concurrir a los lugares donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de las víctimas Génesis e Isandra (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo, se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO JIMENEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la contenida artículo 87 ordinales 1 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Veinte del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria