REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000554
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 30º Abg. Yirda Hurtado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ROSELIANO OCHOA.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensor Privado: Abg. Víctor Bethelmy.
VICTIMA: Sujay Hernández Ochoa
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “siendo las 10:25 horas de la mañana del presente día compareció ante este Despacho el Funcionario Agente: MORALES ALFARO CLAUDIO SANTO; adscrita a la Estación Policial Bella Vista de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 117 Ejusdem deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del presente día, encontrándome en labores de servicio en la Estación Policial Bella Vista I, cuando a la estación se presento la ciudadana quien se identifico como Sujay Hernández Ochoa, Venezolana, de 33 años de edad, informando que el día de ayer 14 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, había sido víctima de agresión psicológica y verbal, por parte de su hermano a quien identifico como: Roseliano Ochoa, quien presuntamente bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, esgrimió un arma de fuego, y en el interior de la vivienda efectuó un disparo, y posteriormente volvió a accionar el arma de fuego en reiteradas oportunidades, consignado en esta estación policial varios casquillos o cartuchos percutidos, recolectados por la ciudadana posterior a la agresión, por lo que sin dilación alguna me traslade hasta donde se encontraba este ciudadano, quien se encontraba en la urbanización Santa Inés, calle 56, casa numero 11, a bordo de la unidad radio patrullera designada con los números 002, en compañía de los funcionarios agentes MONTAÑA DELGADO DEIWÜIS FERNANDO, credencial numero 143 y PEROZO PINTO YHONATA GABRIEL, credencial numero 171, una vez en el lugar nos identificamos como funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, solicitando establecer dialogo con el ciudadano antes nombrado, siendo atendidos por un ciudadano quien vestía para el momento camisa de mangas largas de color rosado y un pantalón de tela sencilla de color beige, de contextura regular de tez blanca, a quien se le solicitaron sus documentos de identificación amparándonos en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, con la finalidad de identificar al ciudadano Roseliano Ochoa una vez identificado el ciudadano, procedimos a entrevistarnos con él, quien nos permitió acceso al interior de la vivienda, de inmediato se informó a la Central de Comunicaciones de nuestro despacho el procedimiento que se estaba llevando a cabo, luego se le solicito al ciudadano exhibiera todo lo que llevaba consigo ya que se presume posee objetos de interés policial, consignando de manera voluntaria un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, con empuñadura de pavón negro, posteriormente se le informo al ciudadano que se le realizaría revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la revisión no se logro incautar mas objetos de interés policial, posteriormente se procedió a la detención del ciudadano cumpliendo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes notificar al ciudadano de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se traslado al ciudadano a la sede de nuestro despacho ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar de Valencia, una vez en la sede del despacho el ciudadano quedo identificado como: ROSELIANO OCHOA, venezolano, de 43 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de padre desconocido y de Nancy Josefina Ochoa (F), estado civil Soltero, de profesión u oficio: Escolta Privado, residenciado en la Urbanización Santa Inés, calle 56, casa numero 11, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Bolivariano de Valencia estado Carabobo, posteriormente se realizó llamado vía radiofónica con el funcionario agente Aponte Luís, quien se encuentra destacado en el Sistema de Información Policial de la Policía Municipal de Valencia (SIIPOL),con la finalidad de solicitar el estatus del ciudadano y del arma incautada, informando el funcionario que tanto el ciudadano como el arma no posee solicitud o registro policial alguno, luego se describe la evidencia de la siguiente manera: Un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Forcé 99FT, calibre 9 milímetros, con empuñadura de pavón de color negro donde se lee Made en Italy y Tanfoglio, serial número: AB72836, con un cargador de metal del mismo modelo de pistola, contentivo en su interior de Cinco (05) cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir de los cuales cuatro de ellos son marca VEN 73 y uno marca CAVIN, es todo. El Ministerio Publico solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Se impuso el imputado: ROSELIANO OCHOA, Venezolano, de 43 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de padre Roseliano Navas y de Nancy Josefina Ochoa (F), estado civil Soltero, de profesión u oficio: Escolta Privado, residenciado en la Urbanización Santa Inés, calle 56, casa numero 11, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Bolivariano de Valencia estado Carabobo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Concedido el derecho de palabra al defensor privado expuso: “ esta defensa se adhiere a la calificación fiscal y consigno carta de residencia, es todo. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15-05-2.011, suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Acta de entrevista realizada a la víctima Sujai Emilia Hernández, de fecha 15-05-201 mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: ROSELIANO OCHOA , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: ROSELIANO OCHOA. el día 15-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Sujai Emilia Hernández, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 15-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ROSELIANO OCHOA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y 8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o de acudir a los sitios donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público, así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana SUHAY EMILIA HERNANDEZ OCHOA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con la ley especial, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: ROSELIANO OCHOA, Venezolano, de 43 años de edad, natural de Valencia Edo Carabobo, hijo de padre Roseliano Navas y de Nancy Josefina Ochoa (F), estado civil Soltero, de profesión u oficio: Escolta Privado, residenciado en la Urbanización Santa Inés, calle 56, casa numero 11, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Bolivariano de Valencia Edo. Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el articulo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria