REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000553
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 30º Abg. Yirda Hurtado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: FABIAN ANTONIO VILA PARRA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensor Privado: Abg. José Delmoral
VICTIMA: RAQUEL YAMEL CHAVEZ RAMIREZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 06:00 hrs., del día de hoy Domingo 15/05/2011, compareció por ante este Despacho el funcionario policial: SUB INSPECTOR MORALES HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.590-695, placa 4627, adscrita a la Estación Policial CANAIMA de la Policía de Carabobo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de C.R.B.V; 110,111, 112, 117 Ord. 8, 283, 284, y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 14 ordinal 01 del Decreto con Fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "Siendo aproximadamente las 05:20 hrs., del día de hoy DOMINGO 15/05/2011 encontrándome en el recorrido de patrullaje en la unidad radiopatrullera Rp-4-440 conducida por el funcionario policial DISTINGUIDO SANCHEZ Y EL SARGENTO SEGUNDO BAZA HENRY nos encontrábamos en dicha estación policial y se presento una ciudadana que se identifico como RAQUEL CHAVEZ RAMIREZ de 35 años titular de la cedula de identidad 12.7553.463 manifestando que había sido víctima de unas agresiones físicas por su ex pareja Fabián Vila por lo que decidimos abordarla en dicha unidad radiopatrullera par ir en busca del presunto agresor ella nos guio hasta la fundación Mendoza 8 etapa calle 25 casa nº 346 residencia del presunto agresor al llegar al sitio la ciudadana nos señala a un ciudadano como el autor de las agresiones recibidas a ella como su sobrina nos detuvimos descendimos de la unidad dialogamos con dicho ciudadano y le indicamos que estaba siendo señalado por ex pareja por estar incurso en una flagrancia e infringir en un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y procediendo al delito de flagrancia por parte del ciudadano agresor le indicamos que se le practicaría una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico luego lo impusimos de sus derechos y nos acompaño hasta la estación policial donde quedo identificado como FABIAN ANTONIO VILA PARRA. El Ministerio Publico solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Cedida el derecho de palabra a la victima: RAQUEL YAMEL CHAVEZ RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad 12.753.463, quien expuso:” Yo fui a buscar a la casa de él a buscar a mi hijo y el no se quería venir conmigo y yo me lo tenía que llevar por que tenia clases el niño se metió y le dijo a su papa que no quería irse y es cuando él viene todo bravo y empezó a gritarme me pego en la nariz con la mano cerrada me empujo me dijo de todo yo solicito que no me busque en ningún lado, es todo.” Se impuso el imputado: FABIAN ANTONIO VILA PARRA, natural de Valencia Edo. Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.153.227, fecha de nacimiento 02-08-1978, de 38 años de edad, hijo de Fabián Vila (F) y de Niria Parra (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción bachiller, residenciado Fundación Mendoza 6 etapa calle 29 casa 346 Teléfono:0241-4146681; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y expuso: “Yo tengo ms donde el me dijo que lo buscara al trabajo nuestro problema es que a el niño le trae el trato que se le da en la casa el domingo el niño me dijo que se quería quedar yo le dije que por favor no se pusiera así por que su mama es muy brava yo lo trate de persuadir para que se fuese con su mama cuando ella llego yo Salí un poco bravo y le dije a ella que hasta cuando iba a dañar los sentimientos del niño ella empezó a decir un poco de palabras feas y ella empezó a jalar el niño y lo quería meter a la fuerza al carro yo nunca le pegue realmente si uno lo hiciera estuviese peor más bien ella anda con su sobrina y ella por detrás me agredió tengo hasta chichones le pido perdón que si le cause un daño yo no quiero que ella se acerque a mi casa y mi debe, es todo” Concedido el derecho de palabra al defensor privado expuso: “ esta defensa se adhiere a la calificación fiscal y que ambos sean remitidos al equipo multidisciplinario , es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15-05-2.011, suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Acta de entrevista realizada a la víctima Raquel Chavez, de fecha 15-05-2011.Constancia médica, cursante al folio cuatro (04); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: FABIAN ANTONIO VILA PARRA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: FABIAN ANTONIO VILA PARRA, el día 15-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Raquel Chávez, , como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 15-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: FABIAN ANTONIO VILA PARRA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana RAQUEL YAMEL CHAVEZ RAMIREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: FABIAN ANTONIO VILA PARRA, natural de Valencia Edo. Carabobo, Titular de la cédula de Identidad Nº V-11.153.227, fecha de nacimiento 02-08-1978, de 38 años de edad, hijo de Fabián Vila (F) y de Niria Parra (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción bachiller, residenciado Fundación Mendoza 6 etapa calle 29 casa 346; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
La Secretaria