REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000552
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCAL: 30º Abg. Yirda Hurtado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: NESTOR ANTONIO GUTIERREZ.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensor Privado: Abg. Alfredo Antonio Lovera.
VICTIMA: RUTH NEIDIMAR YEPEZ.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:” El DÍA 14 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 10:40 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO EN LAS INSTALACIONES DEL PUESTO DE COMANDO DEL DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD (DIBISE) UBICADO EN PARQUE VALENCIA, RECIBÍ UNA DENUNCIA VIA TELEFÓNICA DE PARTE DE UNA CIUDADANA (QUIEN SE NEGÓ A DAR SU IDENTIFICACIÓN) INDICANDO QUE EN LA URBANIZACIÓN CIUDAD PLAZA, ESPECÍFICAMENTE EN EL BLOQUE 30- APARTAMENTO 1-A, (DEL CUAL ELLA ES VECINA) UN CIUDADANO HABÍA GOLPEADO A SU PAREJA, EN ATENCIÓN A REFERIDA DENUNCIA SALIÓ COMISIÓN AL LUGAR Y SE PUDO APRECIAR QUE SE ENCONTRABA UNA COMISIÓN DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, QUIENES SE ME ACERCARON Y ME HICIERON DEL CONOCIMIENTO DE QUE EL CUIDADANO QUE PRESUNTAMENTE HABÍA AGREDIDO A SU PAREJA ERA UN MILITAR ACTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL, POR LO QUE ME SOLICITARON ME ENCARGARA DEL PROCEDIMIENTO, DE INMEDIATO SE INGRESO AL APARTAMENTO, APRECIANDO QUE ERA EL CIUDADANO CAPITÁN NÉSTOR GUTIÉRREZ CORREDOR, PLAZA DEL DESTACAMENTO N° 24, DEL COMANDO REGIONAL N° 2, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ESTE MANIFESTÓ HABER TENIDO PROBLEMAS CON SU EXPAREJA Y QUE ELLA SE ENCONTRABA DONDE UNA. VECINA, POR LO QUE SE LE PIDIÓ QUE SE TRASLADARA CON LA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO N° 24, A LO CUAL ACCEDIÓ VOLUNTARIAMENTE SIN MANIFESTAR OBJECIÓN, UNA VEZ QUE EL CIUDADANO CAPITÁN SE ENCONTRABA EN EL VEHÍCULO, SE ME ACERCO UNA CIUDADANA MANIFESTANDO SER LA VICTIMA DEL MALTRATO FÍSICO POR PARTE DEL CIUDADANO NÉSTOR GUTIÉRREZ, QUIEN PROCEDIÓ A ENTREGARME EL ARMA DE REGLAMENTO DEL PRENOMBRADO OFICIAL, A QUIEN DE IGUAL FORMA SE LE SOLICITO QUE NOS ACOMPAÑARA PARA EL COMANDO PARA HACER EFECTIVA SU DENUNCIA Y PROCEDER DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, MANIFESTANDO NEGATIVA PARA ACOMPAÑARNOS EN LA UNIDAD MILITAR, INFORMÁNDOLE QUE ES IMPRESCINDIBLE SU DENUNCIA PARA FORMALIZAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO, INDICANDO QUE ELLA SE TRASLADARÍA HASTA EL COMANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS, EN COMPAÑÍA DE SU ABOGADA. ASI MISMO SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL 0414-2743119, AL MAYOR JOSÉ ÁNGEL VALERA CHAPARRO. SEGUNDO COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 24, A QUIEN SE NOTIFICO DE LO SUCEDIDO, ORDENÁNDOME TRASLADAR AL CIUDADANO CAPITÁN NÉSTOR GUTIÉRREZ CORREDOR HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO NRO. 24, Y QUE AL LLEGAR AL COMANDO ENTREGARA EL ARMA DE REGLAMENTO DEL CAPITÁN, AL PARQUE DE ARMAS, Y LO ESPERARA EN LA SEDE DE LA UNIDAD CON REFERIDO OFICIAL. POSTERIORMENTE SE PRESENTO EN LA SEDE DEL DESTACAMENTO NRO. 24, LA CIUDADANA RUTH NEIDIMAR YEPEZ LEÓN, CÍ.V-16.209.832.EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA ABOG. SOLIBETH M. MOGOLLÓN PIÑANGO, INPRE 115.508, A LOS FINESDE FORMALIZAR LA DENUNCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO CAPITÁN NÉSTOR GUTIÉRREZ CORREDOR, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A TOMAR LA RESPECTIVA DENUNCIA, MANIFESTÁNDOLE QUE SERIA REMITIDA DE INMEDIATO AL MINISTERIO PUBLICIO, POR LO QUE LA CIUDADNA ACCEDIÓ A TRASLADARSE EN COMPAÑÍA DE LA COMISIÓN HASTA LA SEDE DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. FINALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE AL CIUDADANO CAPITÁN NÉSTOR GUTIÉRREZ CORREDOR LE FUERON RESPETADOS EN TODO MOMENTO SUS DERECHOS HUMANOS Y EL RESPETO Y CONSIDERACIÓN DEBIDOS A SU GRADO, ADEMAS LE FUERON LEÍDOS SUS DERECHOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 125 DEL CODlGÓ ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Era aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, del corriente día, mes y año, cuando el ciudadano NÉSTOR GUTIÉRREZ, se presento en mi apartamento, ubicado en la dirección antes mencionada, de forma brusca y violenta, amenazándome que si no le abría la puerta la iba tumbar, cuando le abrí la puerta comenzó, a vejarme verbalmente y golpeándome con cachetadas y puñetazos, hubo un momento que me lanzo en la cama, golpeándome con el copete de esta, diciéndome que me montara encima del apunta de golpes, alegando que me amaba y quería, y que quería hacerme el amor por última vez, en ese momento llego mi vecina y se dio cuenta que pasaba algo en mi casa, diciéndole que me dejara el protector del apartamento abierto, ya que tenía que volver al cuarto porque temía por él, que se pudiera matar con la pistola, trate de llevarlo psicológicamente diciéndole que yo lo amaba, que lo quería y en ese mismo momento aprovecho de enviarle mensajes a mi amiga, XIOZY ROJAS, diciendo auxilio llama a la policía NÉSTOR me está golpeando, cabe resaltar que se encontraba ebrio, uniformado y con su pistola de reglamento, por lo cual temí por mi vida, aparte de todos los golpes que recibí; anteriormente se había levantado acta suscrita por ambos, porque NÉSTOR, quería dividir los bienes mancomunados por los seis (06) años, de vida concubinaria; asimismo señalo que desde el 18 de Febrero del presente año, ceso nuestra relación, fastidiándome desde esa fecha hasta la presente, llegando al extremó de dañarme mi teléfono personal. Quiero dejar constancia en este acto que si me llega a pasar algo, el va ser el único responsable, ya que me amenazo de muerte, es todo. Es Ministerio Publico solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8º se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo. Acto seguido manifestó la víctima: RUTH NEIDIMAR YEPEZ, Ttitular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.832, quien expuso: “ Eso ocurrió el día sábado a las 06:30 am., se presento a mi apto tocando la puerta agresivamente y yo se la abrí, con la excusa que iba a buscar algo, y en ese momento me empezó a agredirme, fue hasta la 09:30 de la mañana, tuve que utilizar la psicología, conté 16 cachetadas, me arranco a punta de golpes, me tiraba hacia el copete de la cama, muchas palabras obscenas, y me quería matarme, temo por mi vida, no es la primera vez que me agrede, sobre todo verbalmente, cargaba su pistola de reglamento, cuando me escape, en ese momento llego mi vecina, y deje el portón abierto y cuando entre regrese por la pistola y se la quite, y el se me pego atrás, y cerrando la puerta de mi vecina, y llego la policía, y cuando paso todo ese proceso, me exigió que hiciéramos el amor, y el me decía que me montara por las buenas, y acabo arriba de mi, el doctor tuvo que verme, tengo días sin dormir, no ha sido nada fácil, temo por mi vida, el tiene las llaves de mi apartamento, no consigo prendas de valor que estaban en mi casa, siento que me va a matar, temo por mi vida, el me lo comprobó por lo que me hizo, necesito que me ayuden y hagan justicia, lo quiero lejos de mi vida, me fastidia, me partió el teléfono, me mordió, quiero que tomen cartas en el asunto, me siento azotada, temo por mi vida, es todo. Se impuso el imputado: NESTOR ANTONIO GUTIERREZ, de 39 años de edad, Cl N° V-10.324.587, nacido en San Carlos estado Cojedes, en fecha 11/09/1971, hijo de Néstor Gutiérrez y María Antonia Corredor, residenciarse en la urbanización Limoncito II, bloque 08, apto. 00-07, planta baja, San Carlos estado Cojedes, de profesión u oficio Militar activo; del contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada quien expuso: “La defensa se adhiere por lo narrado de mi defendido, invoco el art. 49.2 de nuestra carta magna, art. 8 y 9 del COPP, aquí hay dos versiones de lo manifestado en esta sala, por cuanto la defensa considera que no existen testigos presencias de lo que ha manifestado la ciudadana presunta victima aquí en sala, y en vista de esta duda esta defensa a la fiscalía, solicito conforme al art. 305 del COPP, las diligencias pertinentes y salga a la luz la verdad verdadera, la imputación que se le hace a mi defendido en relación a la lesión física, y la mención que hace dicho imputado que en dicha residencia se encontraba un ciudadano de nombre Ángel Guzmán, en donde la victima no lo menciona, hace pensar que dicha victima oculta una verdad que no lo ha manifestado en su declaración, lo manifestado por la victima y la fiscal del M.P, sobre el delito de actos lascivos, la defensa considera que también existen dudas razonables que comprueben que dicho acto fue a la fuerza, sobre el delito de violencia física la defensa también considera que no existen un testigo que demuestre lo dicho por la victima que acusa a su ex concubino de haberla golpeado injustificadamente, la defensa se adhiere a la petición de la Fiscalía del M.P sobre las medidas basadas en el artículo 256 del COPP y que ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario, para que sean evaluados, es todo. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-05-2.011, suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Acta de entrevista realizada a la víctima: RUTH NEIDIMAR YEPEZ, de fecha 14-05-2011; mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: NESTOR ANTONIO GUTIERREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia..


La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: NESTOR ANTONIO GUTIERREZ, el día 14-05-2011, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima RUTH NEIDIMAR YEPEZ, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 14-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: NESTOR ANTONIO GUTIERREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado NESTOR ANTONIO GUTIERREZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8º, la presentación de cuatro fiadores que devenguen un sueldo equivalente a 50 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, así como copia de la cédula de identidad y 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial , Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: NESTOR ANTONIO GUTIERREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el articulo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



Abg. María Blanco
La Secretaria