REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000551
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCAL: 30º Abg. Yirda Hurtado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADOS: ARNALDO EDUARDO PADRON GUTIERERZ.
LENIN ALEXANDER COLINA GONZALEZ.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensores Privados. Abgs. Monica Polo y Miguel llavaneras.
VICTIMA: ELSA ARELIS MARKSMAN.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “Siendo Las 12:15 pm de hoy sábado 14/05/2011, me encontraba en la estación policial el parral, como centra de servicio, donde se apersono una ciudadana quien se identifico como; MARÍA ESTEFA MORENO ESCALONA, cédula de identidad V-l8.241.737, de 22 años de edad, manifestando q pocos metros de esa estación policial se encontraba la casa de su suegra y que unos sujetos descargaban un camión el cual se paro frente a la residencia de su suegra, la estaban ofendiendo palabras obscenas, ya que salió a decirles que se quitaran el camión, que tapaban la salida de su vehículo ya que estaba en estacionado al frente del portón de su casa, por lo que me traslade a pocos metros comisaria, específicamente en la calle rio Negro, con rio Orinoco , donde observe aparcado un vehículo tipo camión, marca chevrolet, modelo 350, color blanco, placas 45YLAE, y a dos sujetos descargaban un mueble de sentarse, y discutían con ofensas hacia una ciudadana por lo que intente llamándole la atención a los dos sujetos, los cuales se me encimaron y me dijeron ( Que te pasa policía) le dije que respetaran la autoridad policial y que me permitieran sus cédulas de identidad manifestando los mismos que no tenían porque darme la cédula de ellos porque la cédula el documento intransferible, se montaron en el vehículo tipo camión para retirarse del lugar, arrancar camión bruscamente y vociferando con palabras obscenas (groseras) hacia la ciudadana y a mi peí razón la cual se hizo presente el Sargento Primero (PC) RONALD REINA, placa 0743, ( aprovechamos la tranca vehicular en la calle para detener la marcha del vehículo y trasladar a le ciudadanos y el vehículo a la estación policial el Parral, una vez presente en la misma hizo acto presencia la ciudadana: ELSA ARELIS MARKSMAN BLANCA, cédula de identidad V.- 3.654 de 60 años de edad, quien manifestó que los sujetos detenidos le habían faltado el respeto con gro: burlas hacia su persona y con amenazas de golpearla. Procedimos a pedirle documentación ciudadanos detenidos quedando identificado el conductor del camión PADRÓN GUTIEI ARNALDO EDUARDO, y COLINA GONZÁLEZ LENIN ALEXANDER. Se procedió de conformidad al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal a los dos ciudadanos encontrándole objetos de interés criminalísticas, así mismo se le leyeron sus derechos de conformidad al articulo 125 ejusdem, y se le realizo una inspección al vehículo presentando las mismas característica y el serial de carrocería 8ZCJR31K3YV321439, no encontrando objetos de interés Criminal encontrándose el mismo completamente vacio. Seguidamente realice llamada telefónica a Ce Carabobo (Departamento de Sipol), con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitud que pueda presentar alguno de los ciudadanos detenidos y el vehículo , donde fui atendido por el central servicio C/lro. (PC) 3777 .Franklin Medina, quien constato en el sistema computarizado que no presentan ningún registro o solicitud por algún ente de seguridad ciudadana. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Resulta que el día de hoy a eso de las 12:00 del mediodía, yo me encontraba con mi suegra en su casa, ubicada en la urbanización el Parral, de esta ciudad, mi suegra ELSA ARELIS MARKSMAN, estaba lavando su vehículo y un sujeto llego paro el camión frente de la residencia obstaculizando la salida del vehículo del garaje, mi suegra salió a preguntar quien había parado el vehículo al frente de la casa y empezaron a burlarse de ella, diciéndole que la persona del vehículo se había ido para otro lado y resulta que eran ellos los que tripulaban el vehículo tipo camión, posteriormente el conductor del vehículo se acerca a montar unos muebles en la parte trasera del camión y mientras montaba la carga ofendía a mi suegra porque mi suegra le dijo a eres tu el conductor del camión, al ver que la insultaba con palabras obscenas mi suegra lo mojo con la manguera, fue cuando se molesto se bajo y se le encimaba a ella diciéndole que si fuera hombre la daría un golpe, yo Salí corriendo hacia el modulo policial y llame al oficial de policía, quien me acompaño, hablo con ellos para tranquilizarlos rodaron el camión mas adelante, terminaron de montar los muebles, el oficial le decía que se tranquilizara, ellos se montaron en el camión para irse ofendiendo a mi suegra y a el funcionario policial, razón por la cual otro oficial policial en compañía de otros funcionarios pararon el camión y bajaron los dos ciudadanos que ofendían a mi suegra y a el funcionario policial .El Ministerio Publico solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo. Se impuso a los imputados: ARNALDO EDUARDO PADRON GUTIERERZ y LENIN ALEXANDER COLINA GONZALEZ. del contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quedando identificado de la siguiente manera: ARNALDO EDUARDO PADRON, de 27 años de edad, Cl N° V 16.076.619, nacido en San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 12/10/1984, hijo de Alejandor Padrón y Carmen Gutiérrez, residenciarse en la urbanización la Elvira, calle 06, casa Nº 12, Puerto Cabello Carabobo, de profesión u oficio ayudante, Teléfono: 0412-0414380; y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifico el ciudadano: COLINA ALEXANDER LENIN ALEXANDER, de 42 años de edad, Cl N° V 10.249.316, nacido en Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 02/10/1968, hijo de feliz Colina y Alba de Colina, residenciarse en la Urbanización Santa Cruz, vereda 8, sector 02, casa Nº 09, Puerto Cabello,; de profesión u oficio chofer, y expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada, y expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, es todo. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-05-2.011, suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Acta de entrevista realizada a la víctima: ELSA ARELIS MARKSMAN, de fecha 14-05-2011, mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos: ARNALDO EDUARDO PADRON GUTIERERZ y LENIN ALEXANDER COLINA GONZALEZ, son autores o participes de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos: ARNALDO EDUARDO PADRON GUTIERERZ y LENIN ALEXANDER COLINA GONZALEZ, el día 14-05-2011, fueron detenidos por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: ELSA ARELIS MARKSMAN, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 14-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: ARNALDO EDUARDO PADRON GUTIERERZ y LENIN ALEXANDER COLINA GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos: : ARNALDO EDUARDO PADRON, de 27 años de edad, Cl N° V 16.076.619, nacido en San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 12/10/1984, hijo de Alejandor Padrón y Carmen Gutiérrez, residenciarse en la urbanización la Elvira, calle 06, casa Nº 12, Puerto Cabello Carabobo, de profesión u oficio ayudante, Teléfono: 0412-0414380; y COLINA ALEXANDER LENIN ALEXANDER, de 42 años de edad, Cl N° V 10.249.316, nacido en Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 02/10/1968, hijo de feliz Colina y Alba de Colina, residenciarse en la Urbanización Santa Cruz, vereda 8, sector 02, casa Nº 09, Puerto Cabello,; de profesión u oficio chofer, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria