REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000550
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 30º Abg. Yirda Hurtado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CESAR EDUARDO GUZMAN MARIÑO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensora Publica: Abg. Hada Depablos
VICTIMA: BERATEGUI ZERPA NOELIA MAYELIS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:… " En fecha 14/05/2011, y siendo aproximadamente las onces y cincuenta horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en el Municipio Bejuma, a bordo de la unidad Rpm 07, en compañía del OFICIAL III (PMB) ROSALES JOHAN, portador de la cédula de identidad numero: V-19.578.950, credencial 085, momento en que recibimos un llamado radiofónico por parte de la central indicando que había recibido un llamado telefónico por parte de una ciudadana la cual no quiso identificarse que en sector 2 del rincón específicamente en la vereda 05 presuntamente se encontraba un ciudadano presuntamente agrediendo físicamente a una ciudadana, seguidamente nos trasladamos a dicha dirección indicada por control momento en que llegamos a la vereda 5 se encontraba una multitud de personas los mismos nos señalaban que en la residencia de color azul con rejas blancas se encontraba un ciudadano el cual presuntamente había agredido a una ciudadana y que dicho ciudadano se encontraba herido y que la ciudadana presunta víctima se encontraba en el hospital de Bejuma, nos acercamos a dicha residencia, cuando llegamos nos identificamos como "funcionarios policial amparado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente fuimos abordados por un ciudadano el cual tenía a nivel de la cara una mancha pardo rojiza y el ciudadano nos indicaba que había sido agredido por unos ciudadanos, momento en que nos encontrábamos con el ciudadano la multitud se nos acerco y señalaban al ciudadano como el presunto agresor de la ciudadana, seguidamente le indicamos al ciudadano que abordara la unidad y nos retiramos del sitio con destino al hospital de Bejuma para prestarle el auxilio correspondiente a icho ciudadano, seguidamente que llegamos a dicho hospital nos dan entrada por la puerta de emergencia, luego fuimos atendidos por el médico de guardia de nombre Desiré Hernández, medico Cirujano, C.I: 18.691.539, CMA: 9.486, luego del respectivo chequeo medico diagnostica lo siguiente: Herida a cara la cual se sutura se evidencia 1 de 2 cm en región frontal, herida de 1 cm en tabique nasal y labio superficial se sutura, (anexando copias fotostática del informe medico), después del respectivo chequeo nos retiramos del sitio con destino a nuestro comando, ya en nuestra instalaciones nos amparamos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al ciudadano que exponga a la vista todo lo que pudiese estar ocultando debajo de su vestimenta el mismo responde no poseer nada corroborando dicha respuesta sele hace la revisión corporal no encontrándole nada que indicara comisión de delito, luego a los pocos minutos se presento una ciudadana la cual se identifico de la siguiente manera: BERATEGUI ZERPA NOELIA MAYELIS, la misma señalando al ciudadano como el presunto agresor físicamente de su persona, la ciudadana presunta victima presenta un informe medico del CDI "Viviano Vargas" el cual arroja lo siguiente Piel con secreciones a nivel de cuello, hematomas a nivel del cuello y tórax, hemorragia subyuntual, abdomen doloroso a la palpación, (anexando copias fotostática del informe medico), esta ciudadana se encontraba acompañada de otra ciudadana la cual es testigo presencial de los hechos suscitado con el ciudadano en contra de la presunta victima la cual queda identificada de la siguiente manera: GOMEZ OCHOA MARIANA DEL VALLE, seguidamente se le tomo acta de entrevista a la presunta victima y al testigo y en vista de los señalamientos por la ciudadana presunta victima y por tal circunstancia y en concordancia con lo estipulado en el articulo 125 del COPP y siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada se impone de sus derechos, seguidamente se le solicita su identificación amparado en el artículo 126 del COPP, el mismo indicando ser y llamarse como: GUZMAN MARIÑO CESAR. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Yo me encontraba en una fiesta con mi pareja Cesar Eduardo Guzmán Marino, todos estábamos bailando y llego la hora la loca y hasta el se encontraba bailando entonces la señora tiene unos hijos ellos se pusieron a bailar conmigo y luego llego mi pareja y se puso celoso y comenzó a amenazarme que me iba a matar, me mandaba a decir cosas con una muchacha la muchacha iba y me decía yo le dije que ya iba que estaba hablando con ellos, luego mi pareja se enfado mas y delante de los amigos me jalo por el brazo, yo me solté y le dije que respetara que estaba hablando y le dije a la muchacha que nos fuéramos porque nosotros nos íbamos a quedar en la casa de ella, cuando íbamos a mitad de camino se puso mi parea mas agresivo y comenzó a ponerse mas agresivo, yo no le contestaba nada y luego me agarro por el cuello y comenzó a ahorcarme, hubo un momento que el me ahorco tanto que yo le pedí ayuda a la muchacha que estaba ahí y en el medio de nosotros dos estaba una niña de 8 años y ella gritaba y luego la muchacha lo fue agarrar ya que yo estaba casi ahogada y el a empujo, fue ahí cuando el me golpeo la cara y caí en el piso y fue cuando la muchacha mando a la hija a que buscara ayuda y quede inconsciente El Ministerio Publico solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8º se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Cedido el derecho a la victima NOELIA MAYELYS BERATEGUI, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.524.724, quien expuso: “ El y yo no tenemos mucho tiempo conociéndonos, lo invite a una fiesta en Bejuma, y fuimos a bailar en una fiesta, y luego me insulto, le dije que nos fuéramos, y al irnos a mitad de camino, empezó a insultarme, me agarro por el cuello, me estaba ahorcando, me estaba asfixiando, caí desmayada, y estando en el piso, me dicen que me dio las patadas, se para y señala las lesiones y cuando llegaron las personas, el salió corriendo, y las personas lo persiguieron, todo ello fue que me informaron, ya que estaba inconsciente, es todo. Se impuso el imputado: CESAR EDUARDO GUZMAN, de 36 años de edad, Cl N° V 12.387.073, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 11.04/1975, hijo de Blanca Coromoto Mariño y Cesar Alfredo Guzmán, residenciarse en Boca de Rio, vereda 9, casa Nº 28, Carabobo, de profesión u oficio vigilante, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y expuso: “ nosotros llegamos a la fiesta, y ella estaba en comportamiento desmejorada, los muchachos que ella menciona no son sanos, a ella la invitan para la fiesta, en agradecimiento, pero ella no me dice que tiene un romance con uno de ellos, yo no le di golpes, me dieron un botellazo, vino mi esposa a traerme medicinas, me da pena y vergüenza de esos hechos, me dieron un botellazo en la cara, no me caí, es todo. Concedido el derecho de palabra a la defensora pública expuso: “Habiendo oído la exposición de la víctima, y de mi defendido, solicito la práctica de un reconocimiento médico a mi defendido, solicito se tome en cuenta la salud de mi defendido y me otorgue una libertad. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15-05-2.011, suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Acta de entrevista realizada a la víctima Noelia Mayelis Berastegui, de fecha 15-05-201 mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: CESAR EDUARDO GUZMAN MARIÑO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: CESAR EDUARDO GUZMAN MARIÑO, el día 15-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Noelia Mayelis Berastegui, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 15-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: CESAR EDUARDO GUZMAN MARIÑO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 8º, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8º, la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán consignar copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y residencia, así como de buena conducta, y 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: CESAR EDUARDO GUZMAN, de 36 años de edad, Cl N° V 12.387.073, nacido en Valencia Edo. Carabobo, en fecha 11.04/1975, hijo de Blanca Coromoto Mariño y Cesar Alfredo Guzmán, residenciarse en Boca de Rio, vereda 9, casa Nº 28, Valencia Edo.Carabobo, de profesión u oficio vigilante; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, 8º, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria