REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000549
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCAL: 30º Abg. Yirda Hurtado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JEAN CARLOS OREJARENA NARANJO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensora Privada: Abg.María Gabriela Ramírez
VICTIMA: ALBA CARVAJAL.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “ Siendo las 11:30 horas de la Mañana, me encontraba de servicio en la Unidad RP -538 Conducida por el C/2do 4423 CHARLY PÉREZ, realizando en patrullaje Policial de Chequeos de Ciudadanos y Vehículos Automotores, cuando recibimos un llamado radial de la Central de Patrulla del Comando Policial de Naguanagua indicándonos que nos trasladáramos al mismo ya que había un procedimiento de Violencia de Genero, al llegar al comando fuimos informado por la ciudadana, ALBA ROCÍO CARVAJAL CUCUNUBA, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. 84.415,780, que había sido maltratada físicamente por su Concubino de nombre Jean Carlos Orejarena, quien se encontraba en estos momentos en su residencia en el Apartamento 51 del Conjunto Residencial Valle Arriba, dicha ciudadana presentaba varios hematomas en el rostro, procediendo a trasladarnos con dicha ciudadana, a Mañongo al Conjunto residencial Valle Arriba, donde al llegar la ciudadana Alba abrió la puerta y una niña fue al cuarto y llamo a! ciudadano Jean, quien salió y con quien dialogamos y te informamos sobre la denuncia formulada en su contra por su Concubina indicándole a la vez que debía acompañarnos hasta el comando indicando el ciudadano en mención que no tenía problemas y el mismo entro al cuarto y salió a los pocos minutos acompañándonos hasta la unidad, imponiéndolo del Artículo 125 del C.O.P.P. trasladándolo a la Estación Policial de Naguanagua donde al llegar se procedió con lo estipulado en el Articulo 128 del C.O.P.P. identificándolo como queda escrito; JEAN CARLOS OREJARENA NARANJO. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: El día de hoy Sábado como a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba durmiendo en mi casa cuando liego mi marido rascado y comenzó a buscarme para tener relación, como yo nc quise comenzó a darme cachetadas duro en ambos cachetes y a jalarme e cabello y ofenderme con palabras obscenas, después al rato se quedo dormida y yo me quede quieta, luego en horas de la mañana como a las 7 u 8 de i mañana lo cual no recuerdo, me pare, y como él estaba dormido todavía yo m fui en un taxi para la policía de Patio el Trigal, de allí me mandaron para Fiscal y yo fui a la Fiscalía y la Fiscal me atendió y mando para acá, entonces aquí yo dije lo que pasaba y que venía de parte de la Fiscal, entonces espere una patrulla que llego a los pocos minutos y cuando llego me fui con los policías a mi apartamento, cuando llegamos yo abrí la puerta y la hija de él lo Han entonces el salió y hablo con los policías, después se cambio de ropa y se v con ellos normal. El Ministerio Publico solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 4º, solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo. Acto seguido la víctima: ELBA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº E-84.415.760, expuso: “ el sábado a las 02:30 de la mañana, el llego tomado, tranquilo, y luego tome al niño y lo pase a la hamaca, y quiso que estuviéramos juntos, y yo no quise, y me jalo del cabello, y entro a mi cuarto, y me dio cachetadas en la cara, y se quedo tranquilo, se durmió, me levante a la s7 de la mañana, y lo denuncie,es todo. Se impuso el imputado: JEAN CARLOS OREJARENA, de 26 años de edad, Cl N° E-84.418.797, nacido en Cúcuta, Colombia, en fecha 08/08/1984, hijo de Marlene Naranjo y Arcadio Orejarena, residenciarse en Valle Arriba, Torre A, piso 5, apto. 5-1, Naguanagua Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, del contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y expuso:” me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente expuso la defensa privada y expuso: “: Esta defensa como punto previo, solicita la nulidad de las actuaciones, por cuanto de la revisión de las mismas, se evidencia que el acta policial es de fecha 14/05/2011 a las 05:00 horas de la tarde, y el acta de entrevista es de fecha a las 05:10 horas de la tarde, siendo incongruente el acta de imposición de los derechos del imputado, conforme al art. 190 y 191 del COPP, en su defecto, que no se acuerda la nulidad, esta defensa invoca el rincipio de inocencia, conforme al art. 8 del COPP e igualmente el ppio. de igualdad entre las parte, conforme al artículo 21 constitucional y articulo 3, ordinal 3º de la ley especial, así como la remisión a ambos del equipo interdisciplinario, es todo. . Seguidamente la fiscal tomo el derecho de palabra y expuso:…”quien manifiesta que el funcionario policial envía varias veces a la víctima al despacho fiscal, y solicito no se tome la nulidad en virtud que se encuentra presente la víctima, y que la misma fue lesionada, y se cumplió el procedimiento en flagrancia, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16-05-2011. PRIMERO: Este Tribunal declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Asi mismo de la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial cursante al folio dos (02), suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Acta de entrevista realizada a la víctima Alba Carvajal, cursante al folio cuatro (04); Informes emanado de Insalud, cursante a los folios cinco (05); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: JEAN CARLOS OREJARENA NARANJO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: JEAN CARLOS OREJARENA NARANJO, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ALBA CARVAJAL, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JEAN CARLOS OREJARENA NARANJO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el articulo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 4º y 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia,4º, la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JEAN CARLOS OREJARENA NARANJO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, 4º y 9° del artículo 256 del COPP, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial . Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria