REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000547
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCAL: 30º Abg. Yirda Hurtado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RONNYN LEONARDO PALENCIA CRUCES,
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensora Publica: Abg. Hada Depablos.
VICTIMA: YALETXI ALEJANDRA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: " En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presento previa notificación por teléfono un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: PALENCIA CRUCES RONNYN LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-83, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio Jose Leonardo Chirinos Uno, calle Valencia, casa sin número, adyacente a la Iglesia Evangélica Victoria en Cristo, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número V-15.608.645, quien fuera como presunto agresor en la causa número I-752.969m, iniciado por este Despacho, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una vez encontrados en la oficina tanto la víctima, el presunto agresor al momento de que se les estaba imponiendo de las medidas a ambas partes, el ciudadano en referencia, se dirigió de forma grosera en contra de la víctima y según lo manifestado en la denuncia, que las agresiones de el hacia ella es cadi todos los días, que no lo había denunciado por temor y las amenazas eran continuas, en vista de lo antes indicado y según lo que estipula el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedí a darle cumplimiento, no sin antes de imponerlo del artículo 205, del mencionado Código, se le indicó que mostrara que tenía entre sus prendas de vestir, mostrándolo no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, cuando eran las 02:00 horas de la tarde del día de hoy procedí a leerle el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de imponerlo de sus derechos, donde se le indicó sobre su detención. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Resulta que yo me encontraba en mi casa, en ese momento mi esposo me solicito un dinero, pasaje, pero él me había dado un dinero, pero yo lo gaste todo en la comida, se molesto porque no ñero, y fue cuando me dio un golpe en la frente, por las costillas, eso siempre pasa pero ayer fue 3rte y discutimos, donde me decía todo tipo de groserías, me dijo que tenía que irme de la casa, 5 después el se fue para su habitación y yo me fui para la habitación de los niños, y hoy decidí venirlo a denunciar, porque ya no lo aguanto más, es todo. Acto seguido manifestó la víctima: YALETXI ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.182.715 lo siguiente:” Lo que quiero es que se vaya de mi casa, el me maltrato muy feo, y que su obligación sea con su hija, es todo. Se impuso el imputado: RONNYN LEONARDO PALENCIA CRUCES, de 28 años de edad, Cl N° V 15.608.645, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 21/02/1983, hijo de Marianelis Cruces Sequera y Robinson Palencia, residenciarse en el Barrio José Leonardo Chirinos, calle Valencia, casa S/N; adyacente a la iglesia Evangélica Victoria en Cristo, Valencia Carabobo, de profesión u oficio vigilante; del contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica quien expuso: “ solicita que el régimen de presentación sea cada 45 días ante la oficina del alguacilazgo, y que ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario, es todo. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-05-2.011, suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Acta de entrevista realizada a la víctima: López Yalexy Alejandra, de fecha 14-05-2011. informes médicos emanado de Insalud, cursante al folio cuatro (04); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: RONNYN LEONARDO PALENCIA CRUCES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: RONNYN LEONARDO PALENCIA CRUCES, el día 14-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: López Yalexy Alejandra, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 14-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: RONNYN LEONARDO PALENCIA CRUCES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta (40) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 9° estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo solo retirar los objetos personales y herramientas de trabajo, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial , Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RONNYN LEONARDO PALENCIA CRUCES, de 28 años de edad, Cl N° V 15.608.645, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 21/02/1983, hijo de Marianelis Cruces Sequera y Robinson Palencia, residenciarse en el Barrio José Leonardo Chirinos, calle Valencia, casa S/N; adyacente a la iglesia Evangélica Victoria en Cristo, Valencia Carabobo, de profesión u oficio vigilante; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria