REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000545
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALÍA: 20º Abg. Wilson Nieves, del Ministerio Publico del Edo Carabobo
Victima :(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
IMPUTADO: SIXTO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO.
DEFENSA:PUBLICA Abg. Hada Depablos.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 16 de Mayo de 2011, en virtud de la solicitud efectuada por el Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Wilson Nieves, quien le imputó al ciudadano
SIXTO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado SIXTO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, quien se encuentra asistido por la defensa Publica Abg. Hada Depablos.
El Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:” Según acta policial suscrita por el funcionario Vladimir Mideros, adscrito a la policía Municipal Los guayos, dejo constancia de lo siguiente: “siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 14/05/2011, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del agente Rubén Reverón, cuando recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones, a los fines que se trasladaran al comando principal, motivado a que en el mismo se encontraba una ciudadana a quien presuntamente a su hija menor de dos años de edad fue victima de abuso sexual por parte de un ciudadano, una vez presente en el comando policial se pudo observar la presencia de una ciudadana, identificada como: FRANYELIS DAYANA GOMEZ TREJO, quien tenia a su menor hija de nombre FRANCELIS JOHANA GOMEZ, manifestando que un ciudadano de nombre SIXTO BERMUDEZ y que pocos minutos había conseguido en la habitación que había alquilado SIXTO BERMUDEZ, dentro de la misma a su hija en la cama y con las pantaletas abajo. Una vez escuchada la versión de la ciudadana, los efectivos policiales se dirigieron a la dirección ubicada en el sector los Olivos, calle Francisco de Miranda, casa Nº 09-132 e indicando igualmente que el individuo en mención se encontraba dentro de la habitación, autorizando la mencionada ciudadana a entrar en dicha residencia, se toco la puerta donde se encontraba el presunto agresor, saliendo un ciudadano con las características señaladas por la ciudadana denunciante, y al ver la comisión policial, trato de evadirla, dándole la voz de alto y pidiéndole la identificación respectiva, quedando identificado como: SIXTO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO. Por lo que le efectué una inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, se procedió a leerle sus derechos establecidos el articulo 125 Ejusdem. Asimismo en acta de entrevista a la víctima, manifestó lo siguiente: Resulta que el día de hoy, en horas de la noche, aproximadamente a las 08:00 me encontraba en mi residencia, lavando en el parte del patio de la casa, ya que en mi residencia se alquila habitaciones, y cuando de repente escucho a mis sobrinas, que me estaban gritando de que mi hija Francelis, el ciudadano Sixto Bermúdez, la había metido en su habitación alquilada, es cuando voy hasta la habitación y le toco la puerta, y sale el ciudadano Sixto y le pregunto por mi hija, si estaba dentro de su habitación, y él me contesto que no estaba, es cuando tomo la decisión de empujar la puerta y es cuando veo que mi hija se encontraba en la cama y se estaba subiendo las pantaletas, y le pregunto a sixto que le estaba pasando, y es cuando me doy cuenta que sixto se encontraba en estado de embriaguez, y es cuando tomo la decisión de trasladarme para el comando de policía municipal de los guayos, es todo. De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley. Acto seguido se dejo constancia que se encuentra la niña en sala acompañada de su representante, quien expuso: quien expone: “Resulta que estoy lavando en el patio de la casa, y al ir a recoger la ropa, y mis dos sobrinos llegan asustadas, y me dicen que el sr. Antonio tiene a mi hija en su cuarto, y voy y le pregunto que si tiene a mi hija, y el me dice que no, y empuje la puerta, y observe que tenia las pantis abajo, y se las subió.”, es todo. El Tribunal procedió a imponer al ciudadano: BERMUDEZ IZQUIERDO SIXTO ANTONIO, venezolano, natural Trujillo, estado Trujillo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1969, titular de la cedula N° V-12.723.888, hijo de Sixto Bermúdez y Marina Izquierdo, de oficio Albañil, residenciado en los Olivos, calle Francisco de Miranda, casa Nº 09-132, Los Guayos estado Carabobo, teléfono: no posee; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo de declarar y expuso: “ yo no tengo nada que ver en eso yo venía de la plaza en la avenida cuando vengo volteo para atrás esta la policía me montaron en la patrulla y me dieron unos golpes y me montaron en la patrulla y la niña me señalo yo andaba a pies por qué no tenía dinero como le voy a ofrecer dinero a esa niña por allí vive mi tia yo no consumo drogas solo alcohol los policías que me golpearon me estaban pidiendo cinco millones a mi hermano y el les dijo que no ellos montaron el acta yo soy inocente no tengo antecedentes soy un hombre trabajador tengo mi familia, es todo. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa Publica, quien expuso: “Habiendo oído la exposición hecha por la madre de la supuesta víctima y de la declaración de mi defendido, solicito la libertad de mi defendido, ya que la medicatura forense no arroja nada, y el señor no estaba en estado de ebriedad, no existiendo elementos de convicción para imputarle el delito precalificado, es todo.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado SIXTO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano SIXTO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, el día 14-05-2011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la adolescente victima (se omite identidad), tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dos (02) y tres (03). Acta de Entrevista de la Ciudadana Frangelys Dayana Gomez, madre de la victima, cursante el al folio cuatro (04). Informe médico de la menor, cursante al folio cinco (05); todos de la presente actuación.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una niña de dos (02) años de edad, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; siendo estos un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, de fecha 14-05-2.011, de la declaración aportada por la madre de la menor en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en el caso en particular, al analizar las circunstancias para decidir sobre lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado, considerando que dicho delito corresponde al descrito en el artículo artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece una pena de dos a seis años de prisión, presumiéndose el peligro de fuga según lo pautado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una niña de dos (02) años de edad, situación éstas agravantes del delito precalificado.
QUINTO: Asimismo, este Tribunal considera que al examinar lo dispuesto en el Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de la grave sospecha de que el imputado puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, por cuanto vivian en la misma residencia, pudiendo éste influir en sus declaraciones y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado BERMUDEZ IZQUIERDO SIXTO ANTONIO, Venezolano, natural Trujillo, estado Trujillo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1969, titular de la cedula N° V-12.723.888, hijo de Sixto Bermúdez y Marina Izquierdo, de oficio Albañil, residenciado en los Olivos, calle Francisco de Miranda, casa Nº 09-132, Los Guayos Edo Carabobo, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: BERMUDEZ IZQUIERDO SIXTO ANTONIO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordeno el ingreso e del precitado imputado para el Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Se acordaron librar los respectivos oficios. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acordó el procedimiento conforme a la ley. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Abg. Marlene Mendoza Sánchez
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg Maria Blanco
La Secretaria