REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000538
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 30º Abg. Yirda Hurtado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: GEOVANI CONTRERAS RODRIGUEZ.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensora Publica: Abg. Hada Depablos.
VICTIMA: YOHANA LISBETH CONTRERAS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:”El día jueves 12-05-11 compareció por ante este despacho el funcionario policial Sargento Segundo Frafan Enrique placa 2480 titular de la cedula de identidad Nº- V 12.141.717 quien de conformidad con lo establecido en los articulo 111,112,113,y 303 del C.O.P.P, y 14 y 15 de la L.O.CP.C, dejan constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación . Siendo las 08:20 de la noche del día viernes 12-05-11 encontrándome de patrulla en compañía de otros funcionarios recibimos llamada radiofónica del comando policial la castrera ya que allí se había presentado una ciudadana manifestando una denuncia que estaba siendo víctima de una agresión física y verbal por parte de su padre hecho ocurrido en el Barrio José Gregorio Hernández casa Nº 55-481, por lo que nos trasladamos de inmediato al llegar observamos a un ciudadano en la parte de afuera de dicha residencia el mismo tenía un arma blanca ( cuchillo) en su mano derecha y se encontraba en avanzado estado etílico de la segunda planta de la casa bajo una ciudadana y nos señalo al mismo como el autor de lo sucedido descendimos de la unidad y amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le dictamos la voz de alto a un ciudadano el cual la acato le manifestamos que mostrara todo lo que cargaba en los bolsillos al hacerlo le indicamos que le haríamos una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerlo no le conseguimos ningún elemento de interés criminalístico luego le impusimos sus derechos y lo abordamos en la patrulla y nos trasladamos a nuestro comando para ser puesto a la orden del Ministerio Publico donde quedo identificado GEOVANI CONTRERAS RODRIGUEZ. El Ministerio Publico solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía correspondiente. Se impuso el imputado: GEOVANI CONTRERAS RODRIGUEZ, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.173, fecha de nacimiento 17-04-68, de 43 años de edad, hijo de Pedro contreras (V) y de Marina De Contreras (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer grado de instrucción 3º AÑO Barrio José Gregorio Hernández CALLE 6 casa Nº- 55-491 Parroquia Miguel Peña Valencia, Estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Concedido el derecho de palabra a la Defensora Publico Abg. Hada de Pablos, expuso: “Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 87 y el 1º del 92 de la ley especial, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12-05-2.011, suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Acta de entrevista realizada a la víctima Yohana Contreras, de fecha 12-05-2011. informes médicos emanado de Insalud, cursante al folio cinco (05); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: GEOVANI CONTRERAS RODRIGUEZ, , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: GEOVANI CONTRERAS RODRIGUEZ, el día 12-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: YOHANA LISBETH CONTRERAS, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 12-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: GEOVANI CONTRERAS RODRIGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y 8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o de acudir a los sitios donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana YOHANA LISBETH CONTRERAS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: GEOVANI CONTRERAS RODRIGUEZ, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.173, fecha de nacimiento 17-04-68, de 43 años de edad, hijo de Pedro contreras (V) y de Marina De Contreras (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer grado de instrucción 3º AÑO Barrio José Gregorio Hernández CALLE 6 casa Nº- 55-491 Parroquia Miguel Peña Valencia, Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifíquese a todas las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria