REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-000537
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 30º Abg. Yirda Hurtado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RAFAEL ORLANDO HERRERA ROMERO.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensora Publica: Abg. Hada Depablos.
VICTIMA: MORILLO CHACON MILAGROS DESIRE
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de: VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:…”En fecha 13-05-2011 a las 07:00 de la mañana estando de servicio recibirnos llamada radiofónica de la sede de nuestro despacho en el Barrio Fundación Cap, indicándonos que nos trasladáramos hasta esa sede ya que ameritaban nuestra presencia a fin de resolver un procedimiento, a! conocer esto de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar el Sargento Primero (PC) Monsalve José, placa 1180, nos hizo del conocimiento de una denuncia interpuesta por la ciudadana: .MORILLO CHACÓN, de 24 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia. Edo Carabobo, de profesión u oficio; ama de Casa- residenciada en invasiones- Los Cocos, calle El Samán, casa sin número, Estado Carabobo, con quien sostuvimos entrevista y nos manifestó ser víctima de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA, señalando como presunto agresor a su concubino, ciudadano HERRERA ROMERO RAFAEL ORLANDO, en atención a lo anteriormente narrado optamos por solicitarle a la ciudadana agraviada abordar la unidad policial a fin de ubicar y de ser posible aprehender al ciudadano agresor, siendo aproximadamente las Siete y Treinta (7:30) horas de la mañana a! llegar "a la calle El Samán de las Invasiones Los Cocos, Municipio Libertador, Edo Carabobo avistamos saliendo de una casa sin numero signado un ciudadano de piel morena, contextura gruesa a quien la agraviada reconoció como su presunto agresor, acto seguido le dimos la voz de alto, identificamos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido "en el artículo 117 ordinal 05 de! Código Orgánico Procesal Pena!, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, notando que el mismo se encontraba bastante agresivo vociferando amenazas en contra de la ciudadana denunciante, inmediatamente procedimos a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en e! artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir, Acto seguido le notificarnos a! ciudadano sobre su aprehensión a fin de ser puesto a la orden de Ministerio Publico competente, imponiéndolo en el lugar de sus trasladando el procedimiento en su totalidad hasta la Estación Policial de Fundación C.A.P, donde el ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse:. HERRERA.ROMERO RAFAEL ORLANDO, 23 años de edad, natural de Valencia, Edo Carabobo, Fecha de nacimiento 14-3-88, profesión u oficio Colector de camionetas, hijo de Celia Herrera (V) y Rafael Herrera (v), residenciado en las Invasiones Los Cocos, calle El Samán, casa sin número, Tocuyito Estado la cédula de identidad V-19.443.446. destacar que la ciudadana MORILLO CHACÓN MILAGROS DESIRE, fue trasladada al centro asistencial tipo Ambulatorio de la Parroquia Tocuyito, donde fue atendida por el galeno de Guardia quien emitió el respectivo informe médico, en e! mismo orden de ideas se realizo llamado a Control Carabobo a fin de verificar ante el sistema integrado las posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido siendo infructuoso por cuanto no contábamos con tal sistema. El Ministerio Publico solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía correspondiente. Se impuso el imputado: HERRERA ROMERO RAFAEL ORLANDO, natural de valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.443.446, fecha de nacimiento 14-03-88, de 23 años de edad, hijo de Celia Romero (V) y de Rafael Herrera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, grado de instrucción 2 año, residenciado Invasión Los Cocos calle El Samán casa sin número como punto de referencia cerca del Polideportivo abandonado, Tocuyito, Estado Carabobo, Teléfono: 0414-5831418 no posee; quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica quien expuso: …”Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 87 y el 1º del 92 de la ley especial, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-05-2.011, suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Acta de entrevista realizada a la víctima: Milagros Desiree Morillo, de fecha 13-05-2011. informes médicos emanado de Insalud, cursante al folio cinco (05); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: RAFAEL ORLANDO HERRERA ROMERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: RAFAEL ORLANDO HERRERA ROMERO, el día 13-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: MORILLO CHACON MILAGROS DESIRE, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 13-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: RAFAEL ORLANDO HERRERA ROMERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y 8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o de acudir a los sitios donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana victima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: RAFAEL ORLANDO HERRERA ROMERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifíquese a todas las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria