REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000536
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCAL: 30º Abg. Yirda Hurtado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JEAN CARLOS CONTRERAS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensora Privada: Abg. Mónica Polo.
VICTIMA: Silvia Margarita Contreras.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las 21:15 hrs., del día de hoy jueves 12/05/2011, compareció por ante este Despacho el funcionario policial: CABO SEGUNDO (PCI MEDINA LÓPEZ ORLANDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.018, placa 4627, adscrita a la Estación Policial El Bosque de la Policía de Carabobo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de C.R.B.V; 110,111, 112, 117 Ord. 8, 283, 284, y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 14 ordinal 01 del Decreto con Fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "Siendo aproximadamente las 20:25 hrs., de la noche del día de hoy jueves 12/05/2011 encontrándome en el recorrido de patrullaje en la unidad radiopatrullera Rp-4-591 conducida por el funcionario policial Agente (PC) Jorge Jevidson Vegas Casares titular de la cédula de identidad V- 16.946.110 Placa 5563, específicamente en la avenida Paseo Cuatricentenaria a la altura del Colegio Sagrado Corazón, cuando recibimos llamado radiofónico del Oficial de Día de la Estación Policial Dtgdo. (PC) Marubi Suárez Placa 4884, quien nos indico que nos trasladáramos hasta la sede de la Estación Policial El Bosque ya que había un procedimiento de Violencia de Género en el mismo/ por lo |que procedimos a trasladarnos hasta el Comando, al llegar al mismo nos entrevistamos con la Dtgdo. (PC) Marubi Suárez, quien nos puso hablar con la ciudadana: CONTRERAS RUEDA SILVIA MARGARITA, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.903.428 residenciada en urbanización Los Mangos calle 119 Residencias Habita Park piso 11 apto. 11C Telf. 04144970899 parroquia San José municipio Valencia. Quien nos manifestó que su hermano de nombre Jean Cario de 27 años de edad la estaba ahorcando- por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección de habitación de la ciudadana a verificar dicho procedimiento al llegar al sitio, la ciudadana Silvia Margarita Contreras Rueda , procedió a darnos acceso al apartamento donde se encontraba su hermano Jean Cario, a quien le informamos que tenía una denuncia en su contra por estar incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y que conforme a lo establecido en el articulo 205 y 206 del CORP., sería objeto de una revisión corporal por lo que expusiera e! contenido de los bolsillos de sus prendas personales, no encontrándoseles evidencias de interés criminalístico, procediendo a leerles sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del COPP. Procediendo a efectuarle llamada a la Fiscal de Guardia con competencia de Violencia de Género Abg. Yirda Hurtado Fiscal Auxiliar 30° del Ministerio Publico del estado Carabobo, a quien se le notifico de todo el procedimiento realizado, quien nos indicó que realizara las actuaciones policiales y las remitiera a la orden de su Despacho. Por lo que procedí a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Centro Asistencial Ambulatorio Dr. Miguel Franco ubicado en la avenida Universidad de Naguanagua donde fue atendido por el médico de guardia Dra. Patricia Ledo C.I. 18. 241.770 MPPS 79244 C.M. 9892, quien le efectuó evaluación médica a dicho ciudadano emitiendo la respectiva Constancia Médica. Procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Estación Policial El Bosque. El Ministerio Publico solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Se impuso el imputado: JEAN CARLOS CONTRERAS, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.596.383, fecha de nacimiento 26-03-84, de 27 años de edad, hijo de Álvaro Contreras (V) y de Esperanza Rueda (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Superior, residenciado Urbanización Los Mangos, residencias habitad Par piso 11- apartamento 11- C, Estado Carabobo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y expuso: “ Ella estaba peleando con mi papa y yo me metí a separarlo y me denuncio, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Solicito al Tribunal la libertad sin restricciones de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito que se desestime las presentaciones en virtud de que mi representado y que ambos sean remitidos al equipo multidisciplinario es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12-05-2.011, suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Acta de entrevista realizada a la víctima Silvia Margarita Contreras, de fecha 12-05-2011. informes médicos emanado de Insalud, cursante al folio cinco (05); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: JEAN CARLOS CONTRERAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: JEAN CARLOS CONTRERAS, el día 12-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Silvia Contreras, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 12-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JEAN CARLOS CONTRERAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana CONTRERAS RUEDA SILVIA MARGARITA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JEAN CARLOS CONTRERAS, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.596.383, fecha de nacimiento 26-03-84, de 27 años de edad, hijo de Álvaro Contreras (V) y de Esperanza Rueda (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Superior, residenciado Urbanización Los Mangos, residencias habitad Par piso 11- apartamento 11- C, Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la
de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifíquese a todas las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria