REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000531
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 30º Abg. Yirda Hurtado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN CARLOS AMARO LEON
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensor Privado: Abg. Jaime Martínez.
VICTIMA: Maria Isabel Amaro.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:”… En esta misma fecha y siendo las 11:50 de la Noche compareció ante este Despacho Policial, el Funcionario Distinguido (PC) REYES PARADA FREDDY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.336.450 Placa Nro.5874 quien estando debidamente Juramentado y en conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113, 126, 303, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia expone: Siendo las 11.00 horas de la noche del día 11-05-2011 encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad Rp-547 en compañía de la Distinguido (pe) Karla Rodríguez placa. 5659 Fuimos informados por parte de la centralista de la Estación Policial la Isabelica de que nos apersonáramos de inmediato a esa sede policial, por lo que fuimos y al llegar allí nos estaba esperando una ciudadana que dijo ser y llamarse: MARÍA ISABEL AMARO HERNÁNDEZ, de 22 años de edad Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.727.960 Manifestando que había sido víctima ella y su hijita de 4 meses de nacida de Nombre Ámbar Guevara de maltratos físicos graves por parte del Ciudadano: JUAN CARLOS AMARO LEÓN razón por lo que acudimos de inmediato a ubicar a este agresor en compañía de la victima quien nos llevó a la Urbanización Santa Inés, sector 6, Calle 50 casa Nro 17, al llegar alli nos entrevistamos con el Ciudadano JUAN CARLOS AMARO LEÓN, de 48 años de edad, C.l. Nro. V-9.441.145, Fecha de Nacimiento. 22-06-1962. Reside en la misma dirección, vestía para el momento. Camisa a cuadros de colores rojo y azul, Pantalón de vestir de color verde ( sin calzado) hijo de: JOSÉ AMARO Y DE BERTA DE AMARO ambos fallecidos, a este ciudadano le indiqué que se levantara la camisa y me indicara si tenía algún objeto u arma de interés criminalística entre sus ropas; y este levantó su camisa y me indicó no tener nada que lo incrimine, sin embargo amparándome en el artículo 205 del código orgánico procesal penal le practique un chequeo corporal no encontrándole nada que lo impute, acto seguido lo invité a la Estación Policial la Isabelica invitación que el mismo aceptó de manera pacífica , antes de trasladarlo a la estación Policial en su residencia le informé sobre su detención y le leí sus derechos contemplados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Una vez en la Estación Policial la victima me hizo entrega de dos informes médicos elaborados por los médicos residentes del ambulatorio de la Isabelica. Seguidamente le indiqué a la victima que en esta estación policial debíamos de tomarle a ella un acta de entrevista donde explique los hechos y la misma se negó rotundamente retirándose de la estación policial…” El Ministerio Publico solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía correspondiente. Asi mismo, el tribunal deja constancia que se traslado y se constituyo hasta la sede clínica ELOHIM VALENCIA, en virtud que el imputado se encontraba hospitalizado, así mismo se dejo constancia que quien aquí decidí se comunico con el Médico tratante Dr. Pedro Magdaleno titular de la cedula de identidad 15.822.892, quien indico que el paciente se encontraba en condiciones para declarar. Asi mismo, se le impuso al imputado: JUAN CARLOS AMARO LEON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.441.145, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: residenciado en: Urbanización Santa Inés Sector 6, calle 50, casa Nº 17 estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Concedido el derecho de palabra a la Defensor privado expuso:… “Dadas las condiciones de mi defendido lo sucedió realmente es que el abuelo intervino para que su yerno no maltratara a su nieto, el solo trato de corregir esa conducta y se convirtió en una discusión, mi defendido nunca sería incapaz como buen padre que es de darle un golpe a su hija, el golpe se lo iba a dar a su yerno y lamentablemente ella se metió, mi defendido me informa que él quiere que su hija siga viviendo en la casa es por eso que esta defensa solicita una medida cautelar y que me defendido está dispuesto a cumplir lo que imponga el Tribunal, es todo. ” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-05-2.011, suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Acta de entrevista realizada a la víctima Maria Isabel Amaro, de fecha 11-05-2011; mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: JUAN CARLOS AMARO LEON, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: JUAN CARLOS AMARO LEON, el día 11-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Maria Isabel Amaro, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 11-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JUAN CARLOS AMARO LEON, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana MARIA ISABEL AMARO HERNANDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JUAN CARLOS AMARO LEON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.441.145, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: residenciado en: Urbanización Santa Inés Sector 6, calle 50, casa Nº 17 Edo Carabobo; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifíquese a todas las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
La Secretaria