REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000533

JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ

FISCAL: 30º Abg. Yirda Hurtado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: WILLIAN JOSE BRAVO RODRIGUEZ.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Defensora Publica: Abg. Hada Depablos.

VICTIMA: MARILYN COROMOTO PEREZ MARTINEZ.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo las 08:20 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario; Agente: Yladimir Mideros, titular de la cédula de identidad V-11.508.107, domiciliado en la sede del Comando Principal, adscrito la Policía Municipal Los Guayos, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111,112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy Jueves: 12-05- 2.011, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente: Alonso Moreno, titular de la cédula de identidad V-18.43S.712, en la unidad RF-012, por 4a avenida principal de la Urbanización Las Agüitas, cuando recibimos llamada por parte de la central de comunicaciones, ordenándonos que nos al Comando Principal, ya que el mismo se encontraba una ;Y11 ciudadana, que presuntamente había sido agredida físicamente por parte de su, una vez presentes en el Comando, nos informo la Detective: Ánne López, de los Servicios, que la ciudadana que se encontraba en el comando responde al nombre de: PÉREZ MARTÍNEZ MARILYN CORO MOTO, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.31S.8S4, quien presuntamente había sido agredida verbal y agarrado por el cuello*y por el cabello por parte de su pareja. Por tal motivo le informamos a la ciudadana agraviada, que nos acompañara en la Unidad Policial con la finalidad de ubicar al presunto agresor trasladándonos hasta El Sector La Pelayera, por la calle de La Panadería La Capuchino, casa 270, del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, una vez presentes en la dirección antes mencionada, nos informa la ciudadana agrá, ara que el ciudadano que estaba al frente de su casa que vestía, de la siguiente manera: pantalón negro, manga corta de color azul, de estatura normal de tez morena., cabello castaño contextura delgada, quien al ver nuestra presencia lomo una actitud nerviosa y trato de evadir la comisión policial, logrando la captura del ;ciudadano en mención ya que el mismo presuntamente había cometido un delito en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, posteriormente al ciudadano su identificación personal (cédula de identidad) mismo accediendo a la petición hecha por los funcionarios quedando deja siguiente manera: BRAVO RODRÍGUEZ WILLIAN JOSÉ, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.190.058, es todo.” El Ministerio Publico solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 8º 9º del Código Orgánico Procesal. Solicito se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía correspondiente. Acto seguido la victima ciudadana MARILYN COROMOTO PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.316.864, quien expuso: “El me maltrata me agrede siempre llega borracho a pegarme el miércoles le jalo los cabellos me dijo un poco de groserías agarro un cuchillo yo le di unos golpes y lo corrí de la casa, es todo.” Se impuso el imputado: WILLIAN JOSE BRAVO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.190.058, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 10-06-1978, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, padres desconocidos residenciado en: Campo de Carabobo, Sector Los Chaguaramos, callejón 1º de mayo, casa Nº 47, Municipio Libertador, estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y expuso: Yo la empuje es verdad yo bebo pido perdón y disculpa, es todo Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica quien expuso: “Solicito que se desestime el ordinal 8º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que ambos sean remitidos al equipo multidisciplinario, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12-05-2.011, suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Acta de entrevista realizada a la víctima Marilyn Perez, de fecha 12-05-2011. informes médicos emanado de Insalud, cursante al folio cinco (05); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: WILLIAN JOSE BRAVO RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: WILLIAN JOSE BRAVO RODRIGUEZ, el día 12-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: Marilyn Pérez, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 12-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: WILLIAN JOSE BRAVO RODRIGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 8º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 8º constitución de dos fiadores con ingreso de un salario mínimo cada uno 9º Asistir a un centro para su problema con el alcohol el cual deberá consignar constancia ante el Tribunal y estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º el abandono del hogar 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana victima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: WILLIAN JOSE BRAVO RODRIGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifíquese a todas las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
La Secretaria