REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000530


JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ

FISCAL: 30º Abg. Yirda Hurtado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: YONN ERIXON SANCHEZ SAEZ.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem
Defensora Publica: Abg. Hada Depablos.

VICTIMA: YANNET COROMOTO NATERA.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente:…“ Siendo las 02:40 horas de la tarde aproximadamente de hoy 1-05-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-518, en compañía del DISNTIGUIDO (PC) GOMEZ HERNANDEZ ANDRES ALEXANDER, palca 5900, (conductor), y como auxiliar el CABO SEGUNDO (PC) MENDOZA VERA EUDIS ANTONIO, palca 4715, encontrándonos en nuestro comando policial, se presentó una ciudadana que se identificó como: YANNET COROMOTO NATERA YNAGA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.161.925, con un oficio numero 09-F30-439-11, emanado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, donde es señalado la presunta comisión de una de los delitos contemplados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde se solicita a esta estación policial con carácter urgente dentro de las 4 horas contados a partir de la comisión del hecho, es decir, a las 07:00 horas de la mañana del día 11-05-2011, motivo por el cual fue designado por la estación policial para trasladarme con la ciudadana hasta el sitio de su residencia, donde nos guio al Barrio El Libertador, Calle Isla Larga, casa No. 40, del Municipio Miguel Peña del estado Carabobo, indicándole al ciudadano de los hechos por los cuales se le acusan, y amparados en el artículo 205 del COPP, se le indicó al ciudadano que se le realizaría una inspección policial, en donde mi compañero el DISTINGUIDO (PC) GOMEZ HERNANDEZ ANDRES ALEXANDER, le realiza la inspección no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, le fueron señalados sus derechos los cuales se encuentran establecidos en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , posteriormente trasladamos a ambos ciudadanos a la estación policial Ruiz Pineda, donde el ciudadano quedo identificado como SÁNCHEZ SAEZ YONN ERIXON, de 4 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.688.100, fecha de nacimiento 4-11-1986 , hijo de Reina del Carmen Saez (madre vive) y Pedro Valentín Sánchez (padre vive), quien viste para el momento, pantalón jeans de color blanco, suéter de color gris y zapatos casuales de color negro, y dijo residir en el Barrio Los Libertadores, calle Isla Larga, casa No. 40, del Municipio Miguel Peña del estado Carabobo, posteriormente sus datos fueron verificados por el sistema integral (SIPOL), en donde me comunico la centralista de servicio la CABO PRIMERO (PC) YEISY SEVILLA, placa 2488, quien indicó que no presenta ninguna solicitud. El Ministerio Publico solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía correspondiente. Acto seguido la víctima: YANNET COROMOTO NATERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.161.925, expuso: “nosotros peleamos a raíz de una mujer yo le dije a él que si tenía una mujer en la calle yo lo presentía hasta que lo vi con mi propios ojos al día siguiente yo salí a vender unas ollas y me la conseguí a ella y nos agarramos y le dije vamos a la casa y arreglamos todo cuando llegamos a la casa ella le gritaba que dijera la verdad yo lo corte con un cuchillo y estaba muy molesta le di dos cachetadas el me agarro por los cabellos me pego me agarro por los brazos es todo.” Se impuso el imputado: YONN ERIXON SANCHEZ SAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.688.100, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24-11-86, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Sánchez (V) y Reina de Sánchez (V), residenciado en: Conjunto residencial los Libertadores, calle isla larga casa 40 estado Carabobo, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “Yo la agredí fue defendiéndome yo me voy de la casa es mejor que terminemos , es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica quien expuso: “que sean remitidos ambas partes al equipo multidisciplinario y que se desestime el ordinal 1º del 92 de la Ley especial, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-05-2.011, suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Acta de entrevista realizada a la víctima: YANNET COROMOTO NATERA, , de fecha 11-05-2011. informes médicos emanado de insalud, cursante al folio cinco (05); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: YONN ERIXON SANCHEZ SAEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: YONN ERIXON SANCHEZ SAEZ, el día 11-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana: YANNET COROMOTO NATERA, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 11-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: YONN ERIXON SANCHEZ SAEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de imputado: YONN ERIXON SANCHEZ SAEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º.El arresto transitorio del agresor durante cuarenta y ocho (48) horas, las cuales inician el día de hoy a las 03:45 p.m., y culminan el día 15-05-11 a las 03:45 p.m.; y 7º. La comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La salida de la casa, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana
YANNET COROMOTO NATERA. ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: YONN ERIXON SANCHEZ SAEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
La Secretaria