REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000529
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 30º Abg. Yirda Hurtado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALEXANDER GREGORI POLEO PESTANO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem.
Defensora Publica: Abg. Hada Depablos
VICTIMA: ODRIS JACKELINE MILLAN POLEO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: …“En fecha de hoy, siendo aproximadamente las 03:16 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente Domínguez Edison, a bordos de la unidad Rp-004-, específicamente por la calle Turiamo del Sector Humberto Cheli, fuimos interceptados por una ciudadana la cual se identificó como Odris Millán, debidamente identificada en acta de entrevista anexa, quien nos manifestó que su hermano de nombre Alexander Poleo, la había agredido físicamente y que el mismo se encontraba dentro de la residencia de su mama ubicada a escasos metros de donde nos detuvo, seguidamente y con las seguridades del caso nos trasladamos hasta la residencia señalada por la ciudadana donde en la parte interna de la misma se encontraba un ciudadano de piel blanca y de mediana estatura, el cual fue señalado por la víctima como el autor del maltrato físico, seguidamente se le solicito exhibir algún objeto relacionado con un hecho punible, negándose este, motivo por el cual se le realizó una revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP, donde no se encontró elemento de interés criminalístico, seguidamente le son leídos sus derechos constitucionales insertos en el artículo 125 del mismo Código Orgánico, y es trasladado hasta la sede de este comando donde quedó identificado de la siguiente manera, POLEO PESTANO ALEXANDER M GREGORI, de 18 años de edad, quien dice ser portador de la cédula de identidad No. V-27.820.355, natural de Mariara, estado Carabobo, de profesión u oficios indefinido, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector Humberto Cheli, calle turismo, casa No. 3 de este Municipio, seguidamente se realiza llamada telefónica a la Fiscalía de guardia Trigésima, para el momento la abogada Yirda Hurtado, en competencia de Violencia de Género, quien luego de ser impuesta del motivo de mi llamada me informó realizar las actuaciones y enviarlas a primera hora a su despacho y el detenido enviarlo al CICPC, Sub-Delegación Mariara, con la finalidad de realizarle reseña de ley, es todo.” El ministerio publico solicito una se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía correspondiente. Se impuso el imputado: ALEXANDER GREGORI POLEO PESTANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.820.355, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 21-02-1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Marisol Pestana (V) y José Vivas (V), residenciado en: Calle Turiamo Humberto Celli Casa Nº-13, estado Carabobo, Teléfono: 0424-3599669; del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no declarar y expuso:…”Yo no la agredí todo fue cuestión de rabia lo que paso es que maira mi tío todo el tiempo le pegaba y le dijo a mi tío que no quería nada con él y yo me puse a salir con ella a escondida y mi mama me dijo no te quiero ver con ella y mi hermana me dijo que si seguía con ella me haría la vida imposible luego se formo un problema en la casa yo me iba a ir a vivir con ella ese día mi hermana le iba a dar un golpe y yo me metí para que no le pegara y la agarre por el cuello eso fue todo, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. quien expuso: “solito que ambos sean remitidos al equipo multidisciplinario, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-05-2.011, suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Acta de entrevista realizada a la víctima: ODRIS JACKELINE MILLAN POLEO, de fecha 11-05-2011. informes médicos emanado de insalud, cursante al folio cinco (05), mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: ALEXANDER GREGORI POLEO PESTANO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: ALEXANDER GREGORI POLEO PESTANO. el día 11-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana ODRIS JACKELINE MILLAN POLEO, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 11-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ALEXANDER GREGORI POLEO PESTANO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana de la victima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, YA SI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: ALEXANDER GREGORI POLEO PESTANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 27.820.355, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo de conformidad con el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigesima del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
La Secretaria