REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000163.
JUEZA TEMPORAL ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALÍA 31 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: REYES RODRIGUEZ JAVIER ANTONO.
DEFENSORAS PRIVADAS Abgs. ANTONIETA REYES Y TERAN PAEZ MARLY.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISION: REVISIÓN DE MEDIDA SIN LUGAR
Se acuerda agregar a las actuaciones escrito presentado por las defensoras privadas del ciudadano: Reyes Rodríguez Javier Antonio, constante de tres (03) folios útiles Revisado como fue el escrito presentado por la defensoras Privadas Abgs. Antonieta Reyes y Terán Páez Marly, en su carácter de defensoras del ciudadano JAVIER ANTONO REYES RODRIGUEZ, solicitando ante este Tribunal la Revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con los artículos 6,8,9,10,12,13,19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido de los artículos 2,7,25,19,21,22,26,27,28,44,46,459 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 05/02/2011, este tribunal celebró Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual se decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado REYES RODRIGUEZ JAVIER ANTONO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Publico, en fecha 22-03-2011, interpuso Formal Acusación, previa prorroga acordada por este tribunal, contra del ciudadano REYES RODRIGUEZ JAVIER ANTONO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Considera este tribunal, que la defensa hace uso del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala el “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, tantas veces como lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
El Tribunal considera que en el caso en particular, al analizar las circunstancias para decidir sobre lo estipulado, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que nos encontramos en presencia de un hechos punible, cuya acción no se encuentra prescrito, de igual manera considera este tribunal, que el delito objeto del proceso excede de una pena de Tres (03) Años, y basándose en el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: ” Improcedencia Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual…” siendo requisito este indispensable para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, ya que el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado, corresponde al descrito en el artículo 43 del Ley especial, en el cual se establece una pena de Diez a Quince años de prisión. Asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la persona del sexo femenino.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el respectivo expediente, quien aquí decide considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida decretada por ante este tribunal en fecha 05-02-2011 en contra del imputado REYES RODRIGUEZ JAVIER ANTONIO, Titular de Cedula de Identidad N° V-17.257.789, es por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la sustitución de medida de coerción personal solicitada por la defensa del imputado de autos, lo cual obedece al aseguramiento del proceso y resultas del mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: REYES RODRIGUEZ JAVIER ANTONIO, venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 26 años de edad, estado civil soltero, Estudiante, hijo de Eusebio Reyes y de Aura Rodríguez, residenciado en Chrigua Carretera Principal Vía Cariaprima, sector potrerito, parcela 27, calle principal, cerca de la granja Galimar, chirgua Estado Carabobo, cédula de identidad V-17.257.789, en consecuencia se mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 05-02-2011. Notifíquese a las partes de presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Diarícese, publíquese, regístrese. Cúmplase.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas