REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO GP01-P-2011-000421
JUEZA TEMPORAL: ABOG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
IMPUTADO: ROGER SIMON CORTEZ PINTO
FISCALIA: Vigésima Segunda del Ministerio Público del Edo Carabobo,
VÍCTIMA: Amanda (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
DELITO: Actos Lascivos previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA PRIVADA. Abg. Roraima Samuel.
DECISIÓN: NULIDAD DE LA ACUSACIÓN
Realizada Audiencia Preliminar, en fecha 12-05-2011, decretada como fue la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada como fue la vulneración del artículo 49.1 Constitucional y artículo 12 de la Ley Penal Adjetiva, se pasa a emitir resolución motivada en cumplimiento a lo establecido el artículo 173 y 195 del COPP, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, representada por la abog. Teresa Claret Mendez, presentó formal acusación en contra del ciudadano: ROGER SIMON CORTEZ PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.710.047, por los hechos ocurridos el día:…” 27 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, la niña Amanda Ferrer, se encontraba en casa de su abuelo de nombre Roger Cortez, cuando entro el papa de la niña de nombre José Armando Ferrer y se percato que el ciudadano Roger estaba abrazando a la niña, luego le pregunto a Amanda qué estaban haciendo y ella en pleno llanto le dijo a su papa que el ciudadano Roger le estaba tocando sus partes intimas. Aunado a esto la niña manifestó que cada vez que se quedaba con su abuelo Roger, él le tocaba sus partes íntimas, la abrazaba y la besaba en la boca al igual que le manifestaba que le quería tocar todo su cuerpo. Siendo así que no es la primera vez que el ciudadano en mención realiza ese tipo de actos, debido a que, cuando la ciudadana Adriana Cortez (Madre de la victima e hija del imputado), era niña con tan solo ocho años de edad, el ciudadano Roger Cortez hacia lo mismo con ella, quedando ésta traumatizada con los hechos vividos. La Acusación que mediante el presente escrito esta Representación Fiscal presenta en contra del Imputado ROGER SIMON CORTEZ PINTO, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: Declaración de los Funcionarios Agentes Antonio Agosta y Franklin Trocel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, del Estado Carabobo, quiénes practicaron la Inspección Técnica criminalística en fecha 20/08/2010 del sitio donde ocurrió el hecho. Tal fuente de prueba permitirá demostrar la descripción del lugar, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que reconozca e informen sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- Declaración del funcionario Dra. Eralin Evelyn Mendoza González, Médico Forense, Experto Profesional , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 02/08/2010 signada con el N° 9700-146-DS-377-10. Tal fuente de prueba servirá para demostrar descripción de las lesiones sufridas por esta a raíz del hecho que nos ocupa, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, con el objeto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de la Psicóloga Naujiris Rebeca Caldera Guanchez, Experto Profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con respecto al Reconocimiento Psicológico de fecha 02/08/2010.Tal fuente de prueba servirá para demostrar descripción de las lesiones psicológicas sufridas por esta a raíz del hecho que nos ocupa, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, con el objeto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- 4. Declaración de la Psicóloga Victoria Ospina, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Carabobo. Con respecto al informe psicológico de fecha 25/08/2010.Tal fuente de prueba servirá para demostrar descripción de las lesiones psicológicas sufridas por esta a raíz del hecho que nos ocupa, y podrá ser presentada en juicio, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, con el objeto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- 1.Declaración de la niña Amanda, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho donde salió con las lesiones y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello. Declaración de la ciudadana Cortez Meertens Adriana, titular de la cédula de identidad N° V.- 07.144.242; el cual es pertinente por ser testigo del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Roger Cortez en ello. Declaración del ciudadano Ferrer Pacheco José Armando, titular de la cédula de identidad N° V.- 07.025.270; el cual es pertinente por ser testigo del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Carlos Alberto Rojas en ello. El Ministerio Publico representado por la Fiscal Abg. Ladys Sierra para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, considero esta Representante del Ministerio Publico que la calificación Jurídica adecuada a la actuación desplegada por el Imputado ROGER SIMON CORTEZ PINTO, es la de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Amanda (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto hay pruebas que demuestran que el imputado ROGER SIMON CORTEZ, valiéndose de la condición de parentesco que tiene con la víctima, constriño a la niña al contacto sexual no deseado, tocándole sus partes intimas y dándole besos en la boca. .Establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:” Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolecente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”
El Ministerio Publico solicito sea admitida la acusación, se declare la utilidad y pertinencias de las pruebas ofrecidas y se decrete la Apertura a Juicio Oral y Público Cedido el derecho de palabra a la victima expuso: Mi abuelo me toco mis partes íntimas, y él no quería que yo se lo dijera a nadie, me lo hizo muchas veces, yo estaba con mi mama, ella estaba en otra parte, me mandaba para donde él estaba, en su cuarto, cuando él estaba solo, es todo. Cedido el derecho de palabra al imputado ROGER SIMON CORTEZ a quien el tribunal lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso su voluntad de DECLARAR, quedando debidamente identificado de la siguiente manera: ROGER SIMON CORTEZ, natural de Maracay estado Aragua, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 28/111937, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.710.047, profesión u oficio Comerciante, hijo de Tomas Cortez y Mercedes Pinto, domiciliado la calle 119, cruce con callejón Oviedo, Nº 112-417, Urbanización no Agua Blanca, Valencia Carabobo; teléfono: 0414-4704665, quien expuso: “ es una vil calumnia por motivos económicos, mi hija me paso un mensaje de texto, me pidió dinero, quiere es despojar de su negocio de empanadas, no estoy bien de salud, ella le dijo a mi esposa que abandonara su hogar, es todo. Cedido el derecho de palabra a la defensora Privada Abog. Roraima Samuel, quien ratifico el escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 11-05-2011, la defensora privada invoco además de la Nulidad Absoluta, establecido en el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, invocarse por vía de la Oposición de Excepciones, específicamente, a través de la Oposición de la Excepción contenida en el Artículo 28, Numeral 4, Literal e), es decir, Acción Promovida Ilegalmente por falta de Requisitos de Procedibilidad, y en el presente caso además de que el Ministerio Público violó sus deberes constitucionales y legales alego la defensa que el ministerio publico violo los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa el debido proceso y la presunción de inocencia. Alego la defensa que el ministerio publico presento la acusación sin estar finalizada la investigación, sin haberse practicado las diligencias de investigación solicitada por la defensa, violándose así el derecho a la defensa. Solicito se declare con lugar las excepciones opuestas o en su defecto declare la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el Debido Proceso, Artículo 49 de la Carta magna. La defensa ratico las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación, en cada de admitirse la acusación.Alego la defensa que se solicitó la relación de mensajes de texto entre el Número 04140423064 y 04144704665, el primero perteneciente a Adriana Cortez y el segundo a nombre de Ingrid Tablante, quien laboró durante varios años con mi defendido, durante el mes de Agosto del 2010, ya que dichos mensajes de texto revelarán el odio que siente la madre de la presunta victima, los verdaderos móviles de la denuncia y como la misma Adriana Cortez se denomina maquiavélica, capaz de comunicarse con el diablo. Seguidamente el tribunal le solicitó al Ministerio Publico, informe en relación a las diligencias solicitadas por la Defensa Pública en fase investigativa antes señalada, respecto a lo cual, manifestó que ciertamente las mismas fueron ordenadas por el ministerio publico, como se señalan en el escrito acusatorio como punto previo, cursante al folio siete (07), mediante el cual se hace del conocimiento del Tribunal que la defensa ejercida por la Abogada: Roraima Grisell Samuel Ortiz, en fecha 19/11/2011, presentó ante este Despacho, escrito solicitando una serie de diligencias tales como: la declaración de las siguientes personas: JULIÁN ESTEBAN OVIEDO C.l: V.-7.101.372; INGRID TABLANTE VARGAS C.l: V-13.154.336; LARRY ALFREDO MENDOZA C.l: V-10.737.769; MAURO CORTEZ C.l: V-1.710.046. Así mismo en la misma fecha la defensa solicito otra serie de diligencias tales como: 1) Que se le requiriera a la Empresa Movistar los datos filiatorios de los números de teléfono, 0414-0423064, 0414-4704665 y 0414-4294262, los dos primeros pertenecientes respectivamente a Adriana Cortez y Roger Cortez y el tercero a Ingrid Tablante, así como La relación de mensajes de texto entre los dos primeros números 3) La relación de mensajes de texto entre el numero 0414-0423064 y 04144704665 perteneciente a Adriana Cortez y el segundo a nombre de Ingrid Tablante. 4) Experticia de reconocimiento de esos mensajes en el teléfono celular de Ingrid Tablante. Con relación a lo solicitado por la defensa en este escrito, esta Representación Fiscal, mediante oficio N° 08-F22-1120-10 del 23/11/2010, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Las Acacias del Estado Carabobo. El tribunal solicita a la Fiscalía informe de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico ´Procesal Penal, la razón por la cual no fueron realizadas dichas diligencias manifestó el ministerio publico que si bien es cierto que ordeno la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, las mismas no fueron practicada, no contando el ministerio publico con las resultas de las diligencias.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia mediante escrito acusatorio, que la representante del Ministerio Publico señala que la Defensora Privada recaida en la persona de la Abg. Roraima Samuel Ortiz, en fecha 19-11-2011 presento ante ese despacho, escrito solicitando unas series de diligencias, las cuales para la fecha 28-01-2011, día en que se presento formal acusación ante la oficina de Alguacilazgo, el ministerio publico no contara con las resultas de dicha diligencias solicitada. Así mismo, alego el ministerio público, que no reposaban ante la fiscalía el resultado de las diligencias solicitada por la defensa. En consecuencia, este Tribunal considera que tal omisión por parte del Ministerio Publico constituye violación de la garantía contenida en el articulo 49 ordinal 1º Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también vulneración del artículo 281 y 305 de ejusdem, por tanto se declara Procedente la solicitud de la defensa de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP y se Declara la Nulidad del escrito Acusatorio, toda vez que la Fiscalía al no contar con las diligencias solicitadas por la defensa, se vulneró el ejercicio del derecho a la defensa, como Garantía fundamental del debido Proceso y la posibilidad de concretar la expectativa de la defensa de presentar un acto conclusivo distinto, previa valoración de las diligencias no obtenidas.
A tales fines, constituyó criterio orientador para esta Juzgadora decisión de fecha 11-08-2008, Ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, Sala Penal del T.S.J, Sentencia 455:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica, ha señalado: ´ el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación……. Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…. Sentencia No 486, 06-08-2007)
Cita igualmente esta decisión que la dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina No 285, del 20-04-2004, expresó:” … La falta de investigación previa a la presentación del escrito acusatorio, ……..constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta….”
La omisión por parte del Ministerio Público vulneró los derechos fundamentales del encausado, por cuanto realizado el acto de imputación formal en la audiencia de presentación, que según criterio de la Sala Constitucional, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y el debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de este acto, que una vez informado e imputado de los hechos, pueda ejercer su derecho de acceder formalmente a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defesa, como lo establece el numeral 1 del artículo 49 Constitucional y ejercido como fue este derecho, como así lo acreditó la defensa mediante el escrito de solicitud de diligencia, vigente la fase investigativa y recibido por la Vindicta Pública, la Fiscalía presentó el acto conclusivo, desconociendo la posibilidad que tuvo el imputado de desvirtuar los elementos de cargo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, declara procedente la solicitud de Nulidad contra la Acusación Fiscal, presentada en fecha 28-01-2011, contra el ciudadano: ROGER SIMON CORTEZ PINTO, por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el silencio u omisión por parte de la Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Público, al no contar con las diligencias solicitadas por la defensa, las cuales fueron ordenadas por el ministerio publico pero no obteniéndose las resultas de las diligencias practicadas, constituye violación al ejercicio de defensa, como pilar fundamental del debido proceso regulado en el artículo 49.1 Constitucional y por tanto atenta contra la posibilidad de actuación de la defensa en la investigación y le negó la posibilidad de afianzar la tesis de defensa y su expectativa de aportar elementos de convicción a fin de un acto conclusivo distinto a la acusación.
Se repone la causa a fase investigativa a fin de que el Ministerio Publico realice las diligencias solicitadas por la Defensa, con el aseguramiento de los derechos y garantías que comprende el debido proceso y el derecho a la defensa y presente el acto conclusivo ante la Jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara procedente la Nulidad de la Acusación Fiscal, presentada contra el ciudadano: Roger Simon Cortez Pinto, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.710.047, solicitada por la Defensora Privada.
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, cumpla con la observancia de lo establecido en los artículos 281 y 305 del COPP y art 49.1 Constitucional