REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º




ASUNTO: GP01-S-2011-000521


JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.
IMPUTADO: YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem.
VICTIMA: Katherine Elibeth García Hidalgo
DEFENSORA PUBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En fecha 09-05-11, el funcionario: SUB-INSPECTOR LIRA JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-8.842.171, CREDENCIAL NUMERO 033, adscrito a la Policía Municipal de Guacara del Edo Carabobo, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: `En esta misma fecha 09/05/2011, siendo las 05:25 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por la zona centro del municipio Guacara, en compañía del funcionario Aponte Gregori, credencial 204, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.959.613, a bordo de la unidad radio patrullera Rp-09, asignados a la zona centro de este mismo municipio, recibimos llamada radiofóníca de la central de comunicaciones de nuestro centro de coordinación policial municipal de Guacara, en la cual nos indican, trasladarnos hasta el sector La Libertad, calle sucre, casa numero 19, de esta misma localidad, con él fin de ubicar al ciudadano YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, ya que presuntamente agredió en forma física a una ciudadana de nombre KATERINE GARCÍA, quien horas antes en la Oficina de Atención a la mujer víctima de Violencia de este comando policial había denunciado el hecho, que ocurrió el día Domingo 08/05/2011 a las 11:30 horas de la noche, en la residencia donde ambos son vecinos, indicando además que el ciudadano en mención al insulto y ofendió ocasionándole una lesión de carácter físico a la altura del pómulo izquierdo utilizando una herramienta de trabajo tipo martillo fabricado en hierro, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio, y una vez en el lugar fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Katerine García, señalando hacia una residencia tipo vecindad, indicando que su presunto agresor se encontraba en el interior de la misma, nos acercamos hasta una de las habitaciones de la residencia donde la precitada indico que se encontraba el denunciado, a lo que realice varios llamados a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.687.927, a quien se le informo el motivo de nuestra presencia, por lo que en vista de estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo las 05:40 horas de la tarde procedo a imponiéndolo de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y trasladarlo a este comando donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 30/11/1982, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Víctor Añez (v) y Marisela Cumana (f), residenciado en: Barrio la libertad, calle sucre, casa numero 19.guacara, estado Carabobo, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad n° V- 18.687.927, y la victima quedo identificada como KATERINE ELIBETH GARCÍA HIDALGO, titular de la cédula de identidad numero 19.757.267, identificada plenamente en acta confidencial anexa, De igual forma se traslada lo incautado en el lugar un (01) martillo fabricado en hierro de color negro . Se deja constancia de haberle realizado llamada telefónica a la Agente Dennys Martínez, funcionaría adscrita a la Policía Municipal de Guacara, la cual se encuentra de Guardia en la Sala del Sistema de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el prenombrado, quien después de una breve espera indicó, que el ciudadano YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, presenta un Historial Policial por Resistencia a la Autoridad, por Sub-delegación Valencia, de fecha 26/11/2008, PDl-18780-74. Es de hacer mención que dicha ciudadana fue trasladada al Hospital Miguel Malpica de Guacara, siendo atendida por la Doctora Nemrac Mosquera, Medica Cirujana, CIV-18.166.373, CMC 9896 quien le diagnostico trauma contuso en rostro y lasceraciones en cuello de lado derecho. La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.” Acto seguido se hizo llamar a la victima Katherine Elibeth García Hidalgo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.757.267, quien expuso: “Estábamos celebrando el día de las madres, y el agua del hijo de el señor, él tiene juegos muy fuertes conmigo, me dijo “dame el culo”, ve a bañarte que estás “hedionda”, no sé porque se comporta así conmigo, yo le decía que me respetara, y entonces yo me molesté y le di un manotón por la cara, porque me sentí ofendida, somos vecinos, nos conocemos desde hace casi 03 meses, él siempre me ha tratado así de mal, creo que es porque me ve sola con mi bebé, es más unos días antes yo lo llamé y le dije que no me tratara así, pero él lo tomó a burla, él me golpeó en el ojo con el martillo con el que estábamos picando el hielo que estaba sobre el equipo, él me dijo que ni mi abuela que me crió me pega, es todo.” Seguidamente se impuso el imputado: YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad n° V- 18.687.927, de 28 años de edad, natural de Naguanagua, estado Carabobo; fecha de nacimiento 30/11/1982, estado civil: casado, profesión u oficio: T.S.U. Electrónica, grado de instrucción T.S.U, hijo de Víctor Añez (v) y Marisela Cumana (f), residenciado en: Guacara, Barrio la libertad, calle sucre (la cueva del lobo), casa numero 57, Municipio Guacara, estado Carabobo, punto de referencia a 40 mts de la cancha deportiva de Guacara, Teléfono: 0241-2187576; del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, y expuso: “Ella tiene razón en que me llamó el día viernes a decirme que las niñas están enfermas y yo le dije que no podía ir, por la orden de restricción que ella me puso, pero al siguiente día fui porque son mis hijas, le lleve una hojas de unas casas que habían probado, ella me dice está bien, déjame ir para donde mi mamá a buscar un dinero, luego llegó como a las 02 horas, si le revisé el teléfono, nosotros estamos recién separados, leí unos mensajes que decían “mami no puedo verte hoy”, “no voy a poder estar contigo el fin de semana”, si me molesté, llegó y me dijo vamos al médico, pero voy otra vez donde mi mamá, le digo vamos a ir otra vez para allá, si ya tú fuiste, sin embargo fui, cuando llegamos allá le dice a la mamá que yo le había pegado, yo quedé más bien extrañado, y me fui no corriendo, sino llorando, es todo. Pregunta la fiscal: ¿Si usted no le hizo nada, como tiene eso golpes en el brazo y el mordisco en la nariz? R: No sé, de verdad no sé, es todo: Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. quien expuso: “Resulta ser que mi cliente fue llamado el día 08-05-11, porque supuestamente sus niñas estaban enfermas, él en conocimiento de las medidas de seguridad y protección que le impusieron, le dijo que no, pero él en atención al artículo 8 de la LOPNNA, en atención del interés superior del niño y del adolescente, ellos intercambiaron palabras, le dice que vayan nuevamente a casa de su mamá y luego enlodar en todo este aspecto a mi defendido, y luego simula de que esas lesiones que según dice se las hizo mi cliente, mi cliente es un muchacho trabajador, y que respeta las leyes, por eso él fue hasta a la casa a ver a sus hijas, me comentó que si vió los mensajes, y se molestó un poco por el contenido de los mensajes, y me comentó que lucharía por la custodia de las niñas, porque no le gustaba la forma en que se estaban criando, por lo que pido libertad plena, y en caso de no ser así, pido que el arresto lo cumpla en otra Comisaría, porque en la Navas Espinola trataron de apuñalearlo, por lo que de conformidad con el artículo 2 constitucional, y que conforme al artículo 257 constitucional se le decrete la libertad plena, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09-05-2.011, suscrita por el Funcionario Policial SUB-INSPECTOR LIRA JOSÉ, mediante el cual dejo constancia de la circunstancia de tiempo , modo y lugar de la detención. Acta de entrevista realizada a la víctima: Katherine Elibeth García Hidalgo, cursante al folio tres (03), así como el informe médico de fecha 09-05-2011 practicado a la víctima, los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem.




La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, el día 09-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana Katherine Elibeth García Hidalgo, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 09-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal, se niega la contenida en el ordinal 8º. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana Katherine Elibeth García Hidalgo, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.687.927, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria

Abg. Maria Blanco