REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000428
ASUNTO: JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA: Fiscal 31º del MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.
IMPUTADO: ALVIE ALEJANDRO APONTE BLANCO.
DELITOS: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Gerardo Alcides Castillo Freites.
VICTIMA: Matty James D´Orsi Lacruz.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto donde se le cedió la palabra a las partes presentes en sala la representante del ministerio público, explano su escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALVIE ALEJANDRO APONTE BLANCO, quien además solicito la admisión del mismo como sus medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente en garantía al derecho de la defensa se le otorgo la palabra a la defensora del imputado quien informo al tribunal que su representado una vez impuesto sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaría la suspensión condicional del proceso. Así mismo, la víctima: MATTY JAMES D´ORSI LACRUZ, titular de la cedula de identidad No. 16.203.969, quien expuso: “El no se ha metido más conmigo, estamos juntos, tenemos un bebé recién nacido y queremos seguir adelante, es todo. Seguidamente el tribunal de forma expresa impuso el acusado: ALVIE ALEJANDRO APONTE BLANCO, de las alternativa del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer. Manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos atribuidos por la vindicta pública, a los fines de la suspensión condicional del proceso, asimismo esta juzgadora observa que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por el acusado a autos. Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 11/05/2011, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALVIE ALEJANDRO APONTE BLANCO, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.596.909, de 30 años de edad, Natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-05-1985, hijo de Ramón Elías Aponte Núñez (V) y de Lilian Rafaela Blanco Castillo (V), residenciado en la Urbanización Cañaveral, calle 78, cruce con avenida 108, casa Nº 108-15, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0424-4219098, el mismo solicito la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ALVIE ALEJANDRO APONTE BLANCO, el cual riela a los folios 01 hasta el 08 de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro de los tipos penales establecido como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de , por los hechos ocurridos en fecha 05 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche la victima MATTY JAMES D'ORSI LA CRUZ, se encontraba en su residencia ubicada en la avenida Enrique Tejera, sector Cañaveral, calle 108, casa No. 108-15. Municipio Miguel Peña. Estado Carabobo en compañía de su concubino ALVIS ALEJANDRO APONTE BLANCO, al momento en que ella le informó que iba a salir de la casa el mismo se tornó agresivo y comenzó a ofenderla, terminando dichas ofensas en golpes por varias partes del cuerpo que la privaron de sus ocupaciones por un lapso de tres días, posterior a este hecho la victima colocó la denuncia y se logró la detención. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en estos totalmente. En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano ALVIE ALEJANDRO APONTE BLANCO, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Matty James D´Orsi Lacruz, compareció a la Audiencia no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano: ALVIE ALEJANDRO APONTE BLANCO, (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial, previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, Y así se declara.
DECISIÓN

En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público contra del ciudadano: ciudadano: ALVIE ALEJANDRO APONTE BLANCO, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.596.909, de 30 años de edad, Natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-05-1985, hijo de Ramón Elías Aponte Núñez (V) y de Lilian Rafaela Blanco Castillo (V), residenciado en la Urbanización Cañaveral, calle 78, cruce con avenida 108, casa Nº 108-15, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado CaraboboIMPUTADO: ALVIE ALEJANDRO APONTE BLANCO