REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2009-001195
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCALIA: 31º Abg. Kelly Noguera del Ministerio Publico del Edo Carabobo
IMPUTADOS: CORREA HENRIQUEZ FERNANDO
DANIEL CORREA HENRIQUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. Juana Camacho.
VICTIMA: SUSANA DEL MAR CARDENAS VIVAS
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto donde se le cedió la palabra a las partes presentes en sala la representante del ministerio público, explano su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: CORREA HENRIQUEZ FERNANDO Y DANIEL CORREA HENRIQUEZ, quien además solicito la admisión del mismo como sus medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente en garantía al derecho de la defensa se le otorgo la palabra a la defensora de los imputados quien informo al tribunal que su representado una vez impuesto sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaría la suspensión condicional del proceso. Así mismo, la victima: SUSANA DEL MAR CARDENAS VIVAS, titular de la cedula de identidad No. 14.924.814, quien expuso: “ el no se ha metido mas conmigo, ya estamos tranquilos, es todo”. Seguidamente el tribunal de forma expresa impuso a los acusados: CORREA HENRIQUEZ FERNANDO Y DANIEL CORREA HENRIQUEZ, , de las alternativa del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer. Manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos atribuidos por la vindicta pública, a los fines de la suspensión condicional del proceso, asimismo esta juzgadora observa que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por el acusado a autos. Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 10/05/2011, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: FERNANDO CORREA, Nacido en Miranda estado Carabobo, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.898.014, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo Magaly Henríquez y Antonio Correa, grado de instrucción segundo año, con domicilio en Calle Independencia, cruce con Damaso Torrealba, casa sin número, al lado de la bodega las morochas ; teléfono: 0424-4203119, el cual expuso: “Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se impuso el ciudadano: DANIEL CORREA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso quien expuso: DECLARAR se procede a identificar al acusado de la siguiente manera: DANIEL CORREA, Nacido en Miranda estado Carabobo, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.454.029, soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo Magaly Henríquez y Antonio Correa, grado de instrucción quinto año, con domicilio en Calle Independencia, cruce con Damaso Torrealba, casa sin número, al lado de la bodega las morochas ; teléfono: 0424-4203119, y expuso:: “Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Los mismos solicitaron la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: CORREA HENRIQUEZ FERNANDO Y DANIEL CORREA HENRIQUEZ, el cual riela a los folios 36 al 46 de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro de los tipos penales establecido como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE, por los hechos ocurridos en fecha 03/06/2009,en momentos en que la ciudadana Yoce Susana Cárdenas, se encontraba dentro de su residencia y luego de sostener una fuerte discusión con su pareja (concubino) ciudadano DANIEL CORREA, en virtud de que el mismo se encontraba difamándote en varios sitios dicho ciudadano procedió a agresión físicamente momento en el cual liego el ciudadano FERNANDO CORREA y luego de percatarse de lo que estaba ocurriendo arremetió en contra de la humanidad de la vid lo que obligo a la misma a huir de su residencia a buscar ayuda y así resguarda integridad física, denunciando a los agresores ante las autoridades competente, ha ocurrido en el interior de la residencia de la victima siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en estos totalmente. En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra de los ciudadanos CORREA HENRIQUEZ FERNANDO Y DANIEL CORREA HENRIQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana: SUSANA DEL MAR CARDENAS VIVAS, compareció a la Audiencia no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que los acusados de autos, ciudadanos CORREA HENRIQUEZ FERNANDO Y DANIEL CORREA HENRIQUEZ, (identificados en autos) admitieron los hechos, y se comprometieron a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud de los acusados en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial, previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Y, así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público contra de los ciudadanos: FERNANDO CORREA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.898.014 y DANIEL CORREA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.454.029. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida a los ciudadanos CORREA HENRIQUEZ FERNANDO Y DANIEL CORREA HENRIQUEZ, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE. . Cuarto: Se le Impone a los acusado de autos, las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada noventa (90) días ante la oficina del Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 4.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 5.- la obligación de realizar una labor social. 6.- Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y la victima del auto motivado de la presenta decisión, déjese copias certificadas de la misma. Remítase al Archivo Central para su custodia.