REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000521


JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.

FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.

IMPUTADO: YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem.

VICTIMA: Katherine Elibeth García Hidalgo

DEFENSORA PUBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En fecha 09-05-11, el funcionario: SUB-INSPECTOR LIRA JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-8.842.171, CREDENCIAL NUMERO 033, adscrito a la Policía Municipal de Guacara del Edo Carabobo, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: `En esta misma fecha 09/05/2011, siendo las 05:25 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por la zona centro del municipio Guacara, en compañía del funcionario Aponte Gregori, credencial 204, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.959.613, a bordo de la unidad radio patrullera Rp-09, asignados a la zona centro de este mismo municipio, recibimos llamada radiofóníca de la central de comunicaciones de nuestro centro de coordinación policial municipal de Guacara, en la cual nos indican, trasladarnos hasta el sector La Libertad, calle sucre, casa numero 19, de esta misma localidad, con él fin de ubicar al ciudadano YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, ya que presuntamente agredió en forma física a una ciudadana de nombre KATERINE GARCÍA, quien horas antes en la Oficina de Atención a la mujer víctima de Violencia de este comando policial había denunciado el hecho, que ocurrió el día Domingo 08/05/2011 a las 11:30 horas de la noche, en la residencia donde ambos son vecinos, indicando además que el ciudadano en mención al insulto y ofendió ocasionándole una lesión de carácter físico a la altura del pómulo izquierdo utilizando una herramienta de trabajo tipo martillo fabricado en hierro, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio, y una vez en el lugar fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Katerine García, señalando hacia una residencia tipo vecindad, indicando que su presunto agresor se encontraba en el interior de la misma, nos acercamos hasta una de las habitaciones de la residencia donde la precitada indico que se encontraba el denunciado, a lo que realice varios llamados a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.687.927, a quien se le informo el motivo de nuestra presencia, por lo que en vista de estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo las 05:40 horas de la tarde procedo a imponiéndolo de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y trasladarlo a este comando donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 30/11/1982, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Víctor Añez (v) y Marisela Cumana (f), residenciado en: Barrio la libertad, calle sucre, casa numero 19.guacara, estado Carabobo, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad n° V- 18.687.927, y la victima quedo identificada como KATERINE ELIBETH GARCÍA HIDALGO, titular de la cédula de identidad numero 19.757.267, identificada plenamente en acta confidencial anexa, De igual forma se traslada lo incautado en el lugar un (01) martillo fabricado en hierro de color negro . Se deja constancia de haberle realizado llamada telefónica a la Agente Dennys Martínez, funcionaría adscrita a la Policía Municipal de Guacara, la cual se encuentra de Guardia en la Sala del Sistema de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el prenombrado, quien después de una breve espera indicó, que el ciudadano YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, presenta un Historial Policial por Resistencia a la Autoridad, por Sub-delegación Valencia, de fecha 26/11/2008, PDl-18780-74. Es de hacer mención que dicha ciudadana fue trasladada al Hospital Miguel Malpica de Guacara, siendo atendida por la Doctora Nemrac Mosquera, Medica Cirujana, CIV-18.166.373, CMC 9896 quien le diagnostico trauma contuso en rostro y lasceraciones en cuello de lado derecho. La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.” Acto seguido se hizo llamar a la victima Katherine Elibeth García Hidalgo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.757.267, quien expuso: “Estábamos celebrando el día de las madres, y el agua del hijo de el señor, él tiene juegos muy fuertes conmigo, me dijo “dame el culo”, ve a bañarte que estás “hedionda”, no sé porque se comporta así conmigo, yo le decía que me respetara, y entonces yo me molesté y le di un manotón por la cara, porque me sentí ofendida, somos vecinos, nos conocemos desde hace casi 03 meses, él siempre me ha tratado así de mal, creo que es porque me ve sola con mi bebé, es más unos días antes yo lo llamé y le dije que no me tratara así, pero él lo tomó a burla, él me golpeó en el ojo con el martillo con el que estábamos picando el hielo que estaba sobre el equipo, él me dijo que ni mi abuela que me crió me pega, es todo.” Seguidamente se impuso el imputado: YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad n° V- 18.687.927, de 28 años de edad, natural de Naguanagua, estado Carabobo; fecha de nacimiento 30/11/1982, estado civil: casado, profesión u oficio: T.S.U. Electrónica, grado de instrucción T.S.U, hijo de Víctor Añez (v) y Marisela Cumana (f), residenciado en: Guacara, Barrio la libertad, calle sucre (la cueva del lobo), casa numero 57, Municipio Guacara, estado Carabobo, punto de referencia a 40 mts de la cancha deportiva de Guacara, Teléfono: 0241-2187576; del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, y expuso: “Ella tiene razón en que me llamó el día viernes a decirme que las niñas están enfermas y yo le dije que no podía ir, por la orden de restricción que ella me puso, pero al siguiente día fui porque son mis hijas, le lleve una hojas de unas casas que habían probado, ella me dice está bien, déjame ir para donde mi mamá a buscar un dinero, luego llegó como a las 02 horas, si le revisé el teléfono, nosotros estamos recién separados, leí unos mensajes que decían “mami no puedo verte hoy”, “no voy a poder estar contigo el fin de semana”, si me molesté, llegó y me dijo vamos al médico, pero voy otra vez donde mi mamá, le digo vamos a ir otra vez para allá, si ya tú fuiste, sin embargo fui, cuando llegamos allá le dice a la mamá que yo le había pegado, yo quedé más bien extrañado, y me fui no corriendo, sino llorando, es todo. Pregunta la fiscal: ¿Si usted no le hizo nada, como tiene eso golpes en el brazo y el mordisco en la nariz? R: No sé, de verdad no sé, es todo: Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. quien expuso: “Resulta ser que mi cliente fue llamado el día 08-05-11, porque supuestamente sus niñas estaban enfermas, él en conocimiento de las medidas de seguridad y protección que le impusieron, le dijo que no, pero él en atención al artículo 8 de la LOPNNA, en atención del interés superior del niño y del adolescente, ellos intercambiaron palabras, le dice que vayan nuevamente a casa de su mamá y luego enlodar en todo este aspecto a mi defendido, y luego simula de que esas lesiones que según dice se las hizo mi cliente, mi cliente es un muchacho trabajador, y que respeta las leyes, por eso él fue hasta a la casa a ver a sus hijas, me comentó que si vió los mensajes, y se molestó un poco por el contenido de los mensajes, y me comentó que lucharía por la custodia de las niñas, porque no le gustaba la forma en que se estaban criando, por lo que pido libertad plena, y en caso de no ser así, pido que el arresto lo cumpla en otra Comisaría, porque en la Navas Espinola trataron de apuñalearlo, por lo que de conformidad con el artículo 2 constitucional, y que conforme al artículo 257 constitucional se le decrete la libertad plena, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09-05-2.011, suscrita por el Funcionario Policial Distinguido (PC) Villanueva Héctor, mediante el cual dejo constancia de la circunstancia de tiempo , modo y lugar de la detención. Acta de entrevista realizada a la víctima: Alejandra Daibel Lago Coronel, cursante al folio cinco (05), así como el informe médico de fecha 09-05-2011 practicado a la víctima, los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano KENLLELVER GABRIEL JIMENEZ LOPEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: KENLLELVER GABRIEL JIMENEZ LOPEZ, el día 09-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana Alejandra Daibel Lago Coronel, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 09-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: KENLLELVER GABRIEL JIMENEZ LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana Alejandra Daibel Lago Coronel, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: KENLLELVER GABRIEL JIMÉNEZ LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.901.439, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.

Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas




Abg. Josie Linares Montoya

En Valencia el día de hoy, once (11) de mayo de dos mil once (2.011), siendo las 05:43 horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2011-000521, en virtud de la Solicitud de presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Carabobo; se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de guardia el día de hoy, presidido por la Jueza Primera Temporal en Función de Control Abg. Marlene Mendoza, asistida para este acto por la Abg. Josie Linares Montoya, quien actúa como Secretaria y el Alguacil Héctor Díaz. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 30º Abg. Yirda Hurtado, el ciudadano YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Juana Camacho, de guardia el día de hoy. Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera suscinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, antes mencionado: “En fecha 09-05-11, el funcionario: SUB-INSPECTOR LIRA JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-8.842.171, CREDENCIAL NUMERO 033, adscrito a la Policía Municipal de Guacara del estado Carabobo, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: `En esta misma fecha 09/05/2011, siendo las 05:25 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por la zona centro del municipio Guacara, en compañía del funcionario Aponte Gregori, credencial 204, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.959.613, a bordo de la unidad radio patrullera Rp-09, asignados a la zona centro de este mismo municipio, recibimos llamada radiofóníca de la central de comunicaciones de nuestro centro de coordinación policial municipal de Guacara, en la cual nos indican, trasladarnos hasta el sector La Libertad, calle sucre, casa numero 19, de esta misma localidad, con él fin de ubicar al ciudadano YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, ya que presuntamente agredió en forma física a una ciudadana de nombre KATERINE GARCÍA, quien horas antes en la Oficina de Atención a la mujer víctima de Violencia de este comando policial había denunciado el hecho, que ocurrió el día Domingo 08/05/2011 a las 11:30 horas de la noche, en la residencia donde ambos son vecinos, indicando además que el ciudadano en mención al insulto y ofendió ocasionándole una lesión de carácter físico a la altura del pómulo izquierdo utilizando una herramienta de trabajo tipo martillo fabricado en hierro, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio, y una vez en el lugar fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Katerine García, señalando hacia una residencia tipo vecindad, indicando que su presunto agresor se encontraba en el interior de la misma, nos acercamos hasta una de las habitaciones de la residencia donde la precitada indico que se encontraba el denunciado, a lo que realice varios llamados a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.687.927, a quien se le informo el motivo de nuestra presencia, por lo que en vista de estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo las 05:40 horas de la tarde procedo a imponiéndolo de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y trasladarlo a este comando donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 30/11/1982, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Víctor Añez (v) y Marisela Cumana (f), residenciado en: Barrio la libertad, calle sucre, casa numero 19.guacara, estado Carabobo, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad n° v.- 18.687.927, y la victima quedo identificada como KATERINE ELIBETH GARCÍA HIDALGO, titular de la cédula de identidad numero 19.757.267, identificada plenamente en acta confidencial anexa, De igual forma se traslada lo incautado en el lugar un (01) martillo fabricado en hierro de color negro . Se deja constancia de haberle realizado llamada telefónica a la Agente Dennys Martínez, funcionaría adscrita a la Policía Municipal de Guacara, la cual se encuentra de Guardia en la Sala del Sistema de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el prenombrado, quien después de una breve espera indicó, que el ciudadano YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, presenta un Historial Policial por Resistencia a la Autoridad, por Sub-delegación Valencia, de fecha 26/11/2008, PDl-18780-74. Es de hacer mención que dicha ciudadana fue trasladada al Hospital Miguel Malpica de Guacara, siendo atendida por la Doctora Nemrac Mosquera, Medica Cirujana, CIV-18.166.373, CMC 9896 quien le diagnostico trauma contuso en rostro y lasceraciones en cuello de lado derecho. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 30° del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Yirda J. Hurtado Barreto, a quien se le informó del procedimiento, indicando remitir las actuaciones hasta su despacho fiscal. Es Todo.´Por lo anteriormente narrado esta representación fiscal califica la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem, y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo. Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima en sala, manifestando la representante del Ministerio Público, que la misma desea declarar. Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana Katherine Elibeth García Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.267, quien expone: “Estábamos celebrando el día de las madres, y el agua del hijo de el señor, él tiene juegos muy fuertes conmigo, me dijo “dame el culo”, ve a bañarte que estás “hedionda”, no sé porque se comporta así conmigo, yo le decía que me respetara, y entonces yo me molesté y le di un manotón por la cara, porque me sentí ofendida, somos vecinos, nos conocemos desde hace casi 03 meses, él siempre me ha tratado así de mal, creo que es porque me ve sola con mi bebé, es más unos días antes yo lo llamé y le dije que no me tratara así, pero él lo tomó a burla, él me golpeó en el ojo con el martillo con el que estábamos picando el hielo que estaba sobre el equipo, él me dijo que ni mi abuela que me crió me pega, es todo.” Seguidamente se le impone al ciudadano YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se les identifica de la siguiente manera: YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 18.687.927, de 28 años de edad, natural de Naguanagua, estado Carabobo; fecha de nacimiento 30/11/1982, estado civil: casado, profesión u oficio: T.S.U. Electrónica, grado de instrucción T.S.U, hijo de Víctor Añez (v) y Marisela Cumana (f), residenciado en: Guacara, Barrio la libertad, calle sucre (la cueva del lobo), casa numero 57, Municipio Guacara, estado Carabobo, punto de referencia a 40 mts de la cancha deportiva de Guacara, Teléfono: 0241-2187576; quien manifestó: “ya habíamos bebido, era la una d el amañan, estábamos sobre el efecto del alcohol, yo le comenzó a mamar gallo, yo le dije ve a bañarte que estas “jedionda”, él otro chamo que estaba ahí yo también le estaba mamando gallo, entonces él también empezó a decirle que se fuera a bañar, entonces ella se molestó y me lanzó el martillo, se puso como loca, más bien salió mi esposa que estaba adentro con una comadre que tenía un dolor porque tenía la regla, al día siguiente el domingo que yo me despierto yo no le vi a ella ese golpe, ella no tenía el ojo tan hinchado, si yo le hubiese dado con el martillo la hubiese fracturado, yo si la empujé dos veces, nunca le pegué con el martillo en la cara, jamás, si somos amigos, ella me debe dinero y yo ni le cobro, es todo. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Esta defensa solicito se tome en cuenta la declaración de mi defendido, en la que manifiesta que si hubo cierto tipo de violencia física, pero que solo fue para repeler la acción agresiva de la víctima, me opongo a la imposición del artículo 256 ordinal 8º del COPP, y solicito la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario, es todo.” Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende del acta policial de fecha 09/05/2011, suscrita por el Funcionario Policial Sub-Inspector LIRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V.-8.842.171, credencial numero 033, adscrito a la Policía Municipal de Guacara del estado Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 09/05/2011 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho, ratificada con su declaración en esta Sala de Audiencias; el registro de cadena de custodia de fecha 09-05-11 suscrito por el funcionario Gregori Aponte, C.I. V-12.959.613, credencial 204, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, así como del informe médico de fecha 09-05-11 realizado a la víctima, suscrito por la Dra. Nenrac Mosquera CM 9896, adscrito al Hospital Dr. Miguel Malpica de Insalud, y demás elementos de convicción los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como Por lo anteriormente narrado esta representación fiscal califica la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal, se niega la contenida en el ordinal 8º. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Katherine Elibeth García Hidalgo, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo, se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar a la comandancia a los fines de la Medida Cautelar decretada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP. Queda concluida la audiencia siendo las 05:59 horas de la tarde.


La Jueza Primera Temporal de Control
Abg. Marlene Mendoza


La Fiscal 30º (A) del M.P.
Abg. Yirda Hurtado
La Defensa pública
Abg. Juana Camacho

Imputado
YOJAIBETH JOSÉ AÑEZ CUMANA


La Víctima
Katherine Elibeth García Hidalgo

El Alguacil
Héctor Díaz