REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000520
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.
IMPUTADO: KENLLELVER GABRIEL JIMENEZ LOPEZ,
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Alejandra Daibel Lago Coronel.
Defensor Privado Abg. Víctor Adam Barreto Cendron.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En fecha 09-05-11, siendo 09:00 horas de la mañana, el funcionario policial Distinguido (PC) Villanueva Héctor, placa 5886, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.347, adscrito a la Estación Policial Canaima de la Policía de Carabobo, encontrándose en ejercicio de sus funciones en la Estación Policial Canaima, en compañía del Distinguido (PC) Ardiles Jorge, cuando se presentó la ciudadana Alejandra Daibet Lago Coronel, manifestándoles que había sido agredido físicamente por su ex pareja Kenllelver Jiménez López, mostrándoles un oficio de fecha 15-04-11, emanado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, indicándoles los hechos ocurridos, por lo que llamaron a la unidad radiopatrullera Nº RP-4-613, al mando del Sargento Segundo (PC) Juan Arias, adscrito a la Estación Policial bella Vista, trasladándose en compañía de la ciudadana hasta el Barrio Canaima, casa Nº 23, iba saliendo el ciudadano con las siguientes características piel morena, como de 1.75 mts de estatura, y vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela a rayas colores amarillo y blanco, con estampado Adidas, siendo señalado por la ciudadana como su expareja y quien le había agredido físicamente, por lo que le dieron la voz de alto, el cual acató, identificándose como KENLLELVER GABRIEL JIMÉNEZ LÓPEZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.439, fecha de nacimiento 31-01-1982, residenciado en Barrio Canaima, calle Castro León, casa nº 23, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, notificándole sobre la denuncia interpuesta por su expareja por uno de los delitos de la ley de Violencia contra la Mujer, y amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a efectuarle una revisión corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, notificándole el procedimiento a la Fiscal de guardia, y verificando los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, el cual no presentó registros, ni solicitudes, es todo.” La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.” Acto seguido se hizo llamar a la victima ciudadana: Alejandra Daibel Lago Coronel, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.857.288, quien expuso:… “Él fue a ver a la niña, entró al cuarto y me revisó el teléfono y según él dice que tengo otro, me comenzó a decir que yo tenía otro, me trancó la puerta y traté de llamara la vecina por la ventana, yo tenía el brazo adentro y él cerró la ventana y me lastimó el brazo, luego me tapó la boca para que no gritara, y me dio un mordisco en la nariz, me agarró por el cuello, me soltó y me tuvo como dos horas que no me dejara que me moviera, ni hablara, ni nada, me tuvo bajo amenaza, traté de calmarlo diciéndole que iba a regresar con él, y entonces se calmó, vestí las niñas e íbamos a salir, yo aproveché de irme a casa de mi mamá, para ir a poner la denuncia, ya yo no vivo con él, me mudé a un anexo aparte, con nuestras dos hijas, hace como un mes lo denuncie ante la Fiscalía 30º, y ahí fue cuando le pusieron la caución, es todo. Pregunta la defensa. ¿Si usted sabía que tenía una medida de prohibición de acercarse, por qué le llamó para que fuera a su domicilio? R: Porque la niña estaba enferma y quería verlas. ¿A qué hora lo llamó? R: Él pasó un mensaje preguntando por las niñas, y le dije que la niña estaba enferma, y ahí fue cuando él me preguntó si podía venir a verlas, y yo le respondí que sí, yo a él no lo llamo, él es que me acosa a mí por el teléfono. ¿A qué sitio fue a hacerse la medicatura forense? R: En el Hospital Central. ¿Usted dice que le lesionó la nariz? R: Si él me mordió la nariz, me trancó el brazo con la ventana…es todo. Seguidamente se impuso el imputado: KENLLELVER GABRIEL JIMENEZ LOPEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.901.439, fecha de nacimiento 31-01-1982, de 29 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, hijo de Aura López (V) y de Gabriel Jiménez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción bachiller, residenciado en Barrio Canaima, calle Castro León, casa Nº 23, frente a la capilla de Canaima, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, Teléfono: no posee; del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, y expuso: “Ella tiene razón en que me llamó el día viernes a decirme que las niñas están enfermas y yo le dije que no podía ir, por la orden de restricción que ella me puso, pero al siguiente día fui porque son mis hijas, le lleve una hojas de unas casas que habían probado, ella me dice está bien, déjame ir para donde mi mamá a buscar un dinero, luego llegó como a las 02 horas, si le revisé el teléfono, nosotros estamos recién separados, leí unos mensajes que decían “mami no puedo verte hoy”, “no voy a poder estar contigo el fin de semana”, si me molesté, llegó y me dijo vamos al médico, pero voy otra vez donde mi mamá, le digo vamos a ir otra vez para allá, si ya tú fuiste, sin embargo fui, cuando llegamos allá le dice a la mamá que yo le había pegado, yo quedé más bien extrañado, y me fui no corriendo, sino llorando, es todo. Pregunta la fiscal: ¿Si usted no le hizo nada, como tiene eso golpes en el brazo y el mordisco en la nariz? R: No sé, de verdad no sé, es todo: Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. quien expuso: “Resulta ser que mi cliente fue llamado el día 08-05-11, porque supuestamente sus niñas estaban enfermas, él en conocimiento de las medidas de seguridad y protección que le impusieron, le dijo que no, pero él en atención al artículo 8 de la LOPNNA, en atención del interés superior del niño y del adolescente, ellos intercambiaron palabras, le dice que vayan nuevamente a casa de su mamá y luego enlodar en todo este aspecto a mi defendido, y luego simula de que esas lesiones que según dice se las hizo mi cliente, mi cliente es un muchacho trabajador, y que respeta las leyes, por eso él fue hasta a la casa a ver a sus hijas, me comentó que si vió los mensajes, y se molestó un poco por el contenido de los mensajes, y me comentó que lucharía por la custodia de las niñas, porque no le gustaba la forma en que se estaban criando, por lo que pido libertad plena, y en caso de no ser así, pido que el arresto lo cumpla en otra Comisaría, porque en la Navas Espinola trataron de apuñalearlo, por lo que de conformidad con el artículo 2 constitucional, y que conforme al artículo 257 constitucional se le decrete la libertad plena, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09-05-2.011, suscrita por el Funcionario Policial Distinguido (PC) Villanueva Héctor, mediante el cual dejo constancia de la circunstancia de tiempo , modo y lugar de la detención. Acta de entrevista realizada a la víctima: Alejandra Daibel Lago Coronel, cursante al folio cinco (05), así como el informe médico de fecha 09-05-2011 practicado a la víctima, los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano KENLLELVER GABRIEL JIMENEZ LOPEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: KENLLELVER GABRIEL JIMENEZ LOPEZ, el día 09-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana Alejandra Daibel Lago Coronel, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 09-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: KENLLELVER GABRIEL JIMENEZ LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana Alejandra Daibel Lago Coronel, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: KENLLELVER GABRIEL JIMÉNEZ LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.901.439, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares Montoya
La Secretaria