REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO:GP01-S-2011-000519.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.
IMPUTADO: CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem.
Defensor Privado: Edgar Montoya.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En fecha 09-05-11, el funcionario policial Sargento Segundo (PC) Johnny J. Azocar Gómez, credencial número 2421, titular de la cédula de identidad número V-12.030.626, adscrito a la Brigada de Apoyo Motorizado Sur de la Policía de Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia realizada en el presente acto: Siendo aproximadamente las 16:20 (04:20 horas de tarde) de la presente fecha, momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje, por diferentes sectores de la Urbanización Lomas de Funval, Parroquia Miguel Peña, Edo. Carabobo, a bordo de la unidad moto M - 710, en compañía del funcionario Policial Cabo Segundo (PC) José Luís Franco, credencial número 4367 titular de la cédula de identidad número V- 14.715.289, logramos percatarnos que un vehículo clase camioneta, tipo pick up, de color rojo y plata, circulaba a exceso de velocidad por la avenida principal, adyacente a la manzana número 02, de la Urbanización Lomas de Funval, de esta localidad, posteriormente una persona de sexo femenino nos hizo un llamado, quién en un estado de nerviosismo nos informo que en ese vehículo que se había dado a la fuga, lo conducía el ciudadano: Carlos Arturo García Olivero, quién anteriormente era su pareja y desconociendo los motivos la agredió física y verbalmente causándole una herida leve (rasguño) en la región pectoral, utilizando para ello las uñas de las manos, por lo que le indique a mi compañero en mención que permaneciera con la denunciante del presente caso, mientras que mi persona iba en persecución de la persona que cometió el hecho, dándole alcance en las inmediaciones de la estación de servicio, que está ubicada en la avenida Aránzazu, donde le indique que descendiera del precitado automotor y que adoptara una posición que me permitiera mantenerlo bajo custodia y vigilancia y que no ofreciera peligro para él, para nosotros o para terceros, por lo que una vez que estuvimos seguros de no existir la posibilidad de ser objeto de algún tipo de agresión, así mismo se le pregunto sobre las causas y/o los motivos de su extraño comportamiento, así mismo lo referente al ocultamiento de objetos relacionados con algún hecho punible y adujo que desconoce ya que no porta ningún tipo de arma (s) u objeto de manera ilícita, por lo que procedí a notificarle que amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una requisa corporal e igualmente según lo estipulado en el Articulo 207 Ejusdem el vehículo que conducía sería objeto de una revisión, la cual se caracteriza por corresponder a la marca de fabricación chevrolet, modelo C-10, placas número 173GAK, serial de carrocería número CC114EV209833, diligencias en la no sé localizo ningún tipo de evidencia de interés criminalística, seguidamente le informe sobre los motivos de la presencia policial y accedió de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción a ser trasladado a la sede de la Unidad de Apoyo Motorizada Sur, donde una a vez allí presentes, observe que se encontraba la ciudadana agraviada junto al Funcionario Policial, en referencia, donde posterior a una entrevista manifestó llamarse: Querales Mata Rebeca Coromoto, de 32 años de edad y que efectivamente la persona que acababa de ingresar a las instalaciones del Comando Policial fue la misma que desconociendo los motivos y no tomando en cuenta que actualmente está embarazada le causo la lesión dejando constancia un informe médico suscrito por el ambulatorio La Florida y para el momento el mismo conducía el vehículo que aparcaban en el estacionamiento del Comando, por lo que procedí según lo establecido en el Artículo 126 Ejusdem lo identifique plenamente de la manera siguiente: García Olivero Carlos Arturo, de nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, de 53 años de edad, nacido en fecha 02/11/57, de estado civil soltero, de oficio u ocupación no definida adujo que se dedica a la comercialización de hortalizas, hijo de Isidora Olivero (v) Manuel García (f) con residencia en la casa número 05, de la calle Girardot del Barrio Alexander Brugos, Parroquia Miguel Peña, Edo. Carabobo, portador de la cédula de identidad número V - 22.006.704, por lo que fue impuesto de sus derechos como lo establece el Articulo 125 Ejusdem, acto seguido y con la finalidad de verificar el (os) posibles registros y/o antecedentes policiales que pudiera presentar tanto el aprehendido como el automotor, telefónicamente nos comunicamos con el operador de servicio de la sección integral de información policial, del Dpto. de Comunicaciones de esta localidad, donde atendió la Funcionario Policial Cabo Segundo (PC) Darwin Palencia, credencial número 4900, quién informo que al procesar los datos suministrados, según el sistema computarizado le corresponden a una persona exceptuada de antecedentes penales y relacionado al automotor no presenta ningún tipo de solicitud, paralelamente a esto durante el acto y según lo previsto en el Artículo 113 Ejusdem, se le participo según el número telefónico 0414 - 4287604, perteneciente al móvil celular del Abogado Francisca Ojeda, titular de la Fiscalía Treinta (Violencia de Género) del Ministerio Publico, de esta entidad y posteriormente dicha jurista informo que se le notificara según el número telefónico 0414 - 0468669 perteneciente a la Abogado Yirda Hurtado, adscrita a la Fiscalía de Flagrancia, del Ministerio Púbico, de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, quien luego de la diligencia indico que se elaboraran las respectivas actas y se les remitieran al Despacho a su cargo. Especificando que el vehículo ya descrito permanecerá en este Comando para su posterior entrega, es todo.” La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.” . Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima en sala, manifestando la representante del Ministerio Público, que los derechos de la victima están debidamente representados, tal como lo estable ce en el artículo 105.15 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso el imputado: CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.006.704, fecha de nacimiento 02-11-1957, de 53 años de edad, natural de Calamar, Departamento Bolívar, hijo de Isidora Olivero (v) y de Manuel García (f), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 1º de primaria, residenciado en Barrio Alexander Burgos, calle Girardot, casa Nº 50, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, y expuso: “Yo venía y traté de hablar con ella y ella se me encimó, me dio dos cachetadas, y yo para agarrarla sin querer la rasguñé, yo sabía que estaba embarazada y por eso ni la toqué, yo por eso me monté en mi camioneta y me fui, todo ocurrió porque yo le fui a pedir los Bs. 300,00 que me tenía, le dije dámelos que tengo que pagar el san, y me dijo te voy a dar un “coñazo”, y se me encimó, es todo. La defensa pregunta: ¿ha estado incurso en otras oportunidades por este tipo de delitos? R: No. Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Edgar Montoya, quien expuso: “Esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y además porque él es comerciante de víveres, así que la que el Tribunal considere, es todo. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09-05-2.011, suscrita por el Funcionario Policial Sargento Segundo (PC) Johnny J. Azocar Gómez, credencial número 2421. Acta de entrevista realizada a la víctima: Querales Mata rebeca Coromoto, cursante al folio tres (03), así como el informe médico de fecha 09-05-2011 practicado a la víctima, los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 65 ejusdem.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO, el día 09-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana Querales Mata Rebeca Coromoto, como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 09-05-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8º. La obligación de presentar dos (02) fiadores, que devenguen un salario mensual de treinta unidades tributarias (30 U.T), debiendo presentar constancias: de residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde resida, de buena conducta y de trabajo que indique salario, cargo, rif y sello húmedo de la empresa, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana Rebeca Coromoto Querales Mata, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.006.704, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se impuso de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares Montoya
La Secretaria